REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 15 de Diciembre de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por la niña IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 24.11.09, así como lo peticionado por el defensor de la propia niña en la misma oportunidad, como acredita el acta inserta al folio 126-2da pieza, así como la información rendida por la Unidad Educativa Los Hipocampitos, al folio 160-2da pieza, considerando que, en relación a las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando el ciudadano CARLOS GÓMEZ, en su carácter de defensor de la niña en el presente juicio; considerando que, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...” y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que IDENTIDAD OMITIDA no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto pleno de derechos, entre ellos el derecho al honor, decoro, propia imagen, vida privada y a no ser lesionada en su acervo moral, sin que sea dable esperar hasta que se dicte sentencia definitiva para lograr la salvaguarda de tales derechos, habida consideración que, en los procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes, las medidas cautelares, a través de las cuales el Estado también brinda tutela judicial efectiva, propenden al mantenimiento de la propia persona, incluso de la propia existencia del niño, niña o adolescente, siendo que, de no dictarse las medidas necesarias, aquellos derechos pudieran verse nuevamente comprometidos, es por lo que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, SE DECRETA como medida cautelar innominada, conforme al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA PROHIBICIÓN a la ciudadana ZULAY MARIZA RODRÍGUEZ NAVAS, de divulgar o hacer referencia a terceros extraños al presente juicio o a cualquier otro asunto judicial, sean amigos o amigas de la niña, del padre, de la madre o de cualquier familiar, compañeros o compañeras de estudio situaciones concretas relacionadas con las distintas causas judiciales en trámite ante este o cualquier órgano jurisdiccional, sea personalmente o por cualquier otro medio; así mismo, SE DECRETA igual prohibición para los docentes de la Unidad Educativa Los Hipocampitos, por consecuencia, el personal adscrito a esa Institución deberá actuar activamente para que no se produzca la divulgación de tales situaciones. Por último, SE ACUERDA remitir copia certificada de las actas relacionadas con lo expuesto por la referida niña, al ciudadano Fiscal Superior de este estado, a objeto de que analice si es procedente o no iniciar investigación penal. Regístrese el presente auto. Líbrese oficio y notifíquese a la coaccionada. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficio No.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13667