REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 17 de Diciembre de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, esta Sala de juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto en fecha 23.04.08, por escrito de remisión de las actuaciones administrativas practicadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Los Salias de este Estado, obrante al folio 1, acompañando documental consistente en copia del expediente administrativo E-200708/140 (F.1 al 8).
En fecha 05.05.08, se admitió la solicitud aceptando la defensa de los niños, la Defensora ANTONIETTA PROVENZANO, el 14.05.08, oyendo la jueza a los niños el 03.06.08 y, en fecha 16.02.09, asume dicha defensa por designación de la Coordinación de la Defensa, la DRA. JANETH VEZGA (F.5, 8, 19, 20, 66).
En fecha 16.09.09, fue consignado el ejemplar de la publicación del único cartel de citación de la progenitora, dejándose constancia el 30.09.08, que no compareció a darse por citada, por lo que, el 08.10.09, se solicitó la designación de un defensor público para la progenitora, aceptando la defensa la DRA. ANTONETTA PROVENZANO, el 13.11.09, dando contestación a la solicitud el 24.11.09, fijándose el plazo para el control de los medios de prueba el 01.12.09 y emitiéndose pronunciamiento sobre éstas el 14.12.09, solicitando la precitada Defensora, el 14.12.09, se pronuncie la Sala sobre la procedencia o no de reponer la causa (F.78, 80, 82, 85, 86 al 91).
II
En tal virtud, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Igualmente, efectivamente es la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, pues toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, entre ellas la de contar con la debida asistencia técnica que solo brinda un profesional del derecho, máxime si se trata de un acto de trascendental importancia para la codemandada, por ser el primer acto de defensa de éste; por tanto, para que se lleve a efecto es necesario que quien rinde la contestación lo haga suficientemente dotado de la defensa técnica, la cual solo puede ser prestada por un Abogado de la República, como lo señala expresamente el artículo 4 de la Ley de Abogados, al disponer:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
No obstante, aún cuando, en fecha 14.05.08, la Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. ANTONIETTA PROVENZANO, aceptó defender en el presente juicio a los niños y, en fecha 13.11.09, aceptó defender a la madre accionada, como acreditan los folios 8 y 85, es criterio de quien juzga que, la reposición sería totalmente inútil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que, como acreditan las actas procesales la profesional del derecho ANTONIETTA PROVENZANO, no realizó ninguna actuación procesal relacionada con los referidos niños, a excepción del acta de aceptación y, posteriormente, al incorporarse una nueva Defensora a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, le fue redistribuida la defensa a la DRA, JANETH VEZGA, como se evidencia indudablemente, de lo expuesto al folio 66; por consecuencia, la Defensora ANTONIETTA PROVENZANO, ha desplegado efectivamente la defensa respecto de la accionada, sin realizar ningún acto o actuación procesal respecto de los niños, motivo por el cual es criterio de quien juzga que, en la presente causa la reposición debe ser declara improcedente, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE REPONER LA PRESENTE CAUSA, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese la presente decisión y expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12781
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