REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 14 de Diciembre de 2009

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección del niño IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA TÉCNICA: JANETH VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: VICTORIA OGLIMAR MARTÍNEZ.

DEFENSA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 01.12.08, por escrito de remisión de las actuaciones administrativas practicadas por el referido Consejo, obrante al folio 1, por información del Instituto Autónomo de Policía de este Estado (IAPEM), alegando que “...fue encontrado en compañía de un adulto quien portaba cédula de identidad Venezolana, sin embargo al ser radiado se encontró que el número de su cédula de identidad pertenece a la cédula de una niña…el adulto fue dejado en la sede para las averiguaciones pertinentes. El adolescente fue entrevistado y al parecer llegó de Colombia a casa de una tía recientemente y no cuenta con pasaporte, pero como no presentó documento que ermita demostrar la filiación…el adolescente fuese presentado a la orden del Consejo…”. Con dicho escrito acompañaron documental consistente en copia del expediente administrativo 0039-09 (F.1 al 61).

En fecha 06.04.09, se admitió la solicitud y la jueza oyó al adolescente el 06.04.09, misma fecha en que fue oído el ciudadano QUINTERO DÍAZ RIGOBERTO, hermano del adolescente y, el 04.05.09, la ciudadana GARCÍA DE SÁNCHEZ BERTHA (F.62, 64, 68, 90).

En fecha 15.05.09, el hermano del adolescente consignó informes médicos de su hermano; recibiéndose el 03.06.09, oficio de la Directora General de relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de nuestro país, informando que están a la espera de la información del organismo colombiano, sobre la forma en que ocurrió el traslado del adolescente a territorio venezolano, consignando el hermano del adolescente, el 06.07.09, copia certificada del pasaporte del beneficiario, recibiéndose el 11.08.09, oficio de la ONIDEX, informando que no aparecen datos registrados del adolescente, quien fue oído el 29.09.09 y, el 26.10.09, se fijó el acto oral para el 10.11.09, fecha en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…Acto seguido la ciudadana Jueza le concedió derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien recordó oralmente las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, explicándolo. Seguidamente presente en la Sala, el ciudadano RIGOBERTO QUINTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, V-18.598.659, y expuso: “Mi hermano se encuentra viviendo conmigo, ya que este Tribunal decretó la permanencia provisional del adolescente conmigo. Estamos esperando a que se legalice su situación en el país para poder inscribirlo en el liceo ya que el en Colombia se encontraba estudiando. Nosotros no queremos que vuelva a Colombia ya que el problema con la guerrilla es grave y no queremos que le pase nada malo ya que allá los muchachos se desaparecen porque los secuestran y hasta han aparecido muertos. Aquí el está bien, hay mas seguridad y no corre riesgo de que le pase nada malo.” Acto seguido, la ciudadana BERTHA GARCÍA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.784.423, expuso: “Yo estoy de acuerdo en que mi sobrino viva con su hermano Rigoberto, con el está bien cuidado. Yo prefiero que mi sobrino esté en Venezuela hasta preso en vez de verlo en Colombia muerto o metido en la guerrilla. La madre del adolescente no ha venido personalmente a declarar en este expediente porque ella no tiene la documentación para salir del país.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, quien se reserva el derecho de emitir opinión hasta tanto sean evacuadas las pruebas en el presente juicio. Acto seguido, las partes promueven pruebas de la siguiente manera: La Fiscal del Ministerio Publico expone: “Promuevo y hago valer actuaciones administrativas realizadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, obrante a los folios 01 al 61; copias simples de pasaporte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DIAZ, quien es de nacionalidad Colombiana, obrante a los folios 112 al 128; e informe medico realizado al adolescente, obrante a los folios 93 al 99.” Seguidamente se le da derecho de palabra a la Defensora Pública del adolescente, quien expone: “Me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.” Acto seguido, la ciudadana Jueza les da el derecho a las partes de controlar las pruebas, sin que haya habido oposición, por lo que la Jueza admitió todas y cada una de las pruebas promovidas en este acto, declarando abierto el debate. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del adolescente, quien expone: “Vistos los elementos probatorios, en especial la declaración que rindieran los ciudadanos GARCIA DE SANCHEZ BERTHA y RIGOBERTO QUINTERO DIAZ, en este mismo acto, esta representante de la Defensa Publica considera que es menester que continúe la permanencia del adolescente en el hogar de su hermano, a fin de brindarle la debida protección con esta medida cautelar.” Es todo. Seguidamente la Jueza declara terminado el debate probatorio por lo que paso a incorporar la prueba documental por su lectura. Cumplido ello, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico pasa a rendir sus conclusiones así: “Vistas las pruebas evacuadas en el día de hoy, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, se continúe con la medida de protección, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en aras de garantizar su desarrollo integral, conforme al articulo 8 de nuestra normativa especial, en concordancia con los artículos 19 y 21 de nuestra Carta Magna, en virtud de que el adolescente es de nacionalidad Colombiana. Así mismo solicito se le garantice el Derecho a la educación, y en consecuencia, se ordene su inscripción en un plantel donde se le garantice su derecho a la educación.” Seguidamente, la Defensora Publica pasa a rendir conclusiones: “Con vista a las pruebas evacuadas en este mismo acto, la Defensa Publica solicita muy respetuosamente se continúe con la medida de protección de permanencia de mi representado, en el hogar de su hermano, y aquel pueda representarlo por ante unidades educativas y de salud publicas y privadas, así como representarlo en los tramites para su legalización en el país. Así mismo, a los fines de garantizarle el derecho a la educación, se ordene la inscripción del adolescente en una unidad educativa cercana a su residencia, todo ello en aras del interés superior del mismo.” Es todo. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, informándole que la transcripción del acta definitiva no es textual, por lo que declaró terminado el acto siendo las 11:45 a.m. Se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue oído en esta misma fecha, por acta separada. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”, misma fecha en que se oyó al adolescente, difiriéndose el 23.11.09, el plazo para sentenciar (F.92 al 100, 101, 111, 131, 135, 136, 144 al 151).

II

Ahora bien, respecto del beneficiario se encuentran involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen, a la salud y, consecuentemente, a la integridad personal, que incluye, la integridad psicológica. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que la niña venía siendo protegida en una entidad de atención, tal como prueba la copia del expediente administrativo, que riela del folio 9 al 15, que se aprecia por tratarse de copias del expediente administrativo llevado por el órgano administrativo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competente para dictar las medidas de protección a favor de aquella.

Así, la jueza oyó al adolescente con posterioridad al decreto de la medida de abrigo dictada por el órgano administrativo y el día de la celebración del acto oral, desprendiéndose de lo expuesto en su opinión, su deseo de permanecer viviendo con su hermano QUINTERO DÍAZ RIGOBERTO, quien, por ser hermano del beneficiario, forma parte de su familia de origen, habiendo manifestado el ciudadano QUINTERO DÍAZ RIGOBERTO, su deseo de encargarse de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, como lo expuso enfáticamente en el acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto el problema en Colombia con la guerrilla es muy fuerte y no desean que le pase nada grave, ya que en Colombia los muchachos se desaparecen porque los secuestran y han aparecido hasta muertos, solicitando no solo el hermano del adolescente tal permanencia, sino también la Representante Fiscal y la Defensora del beneficiario, siendo la familia de origen la asociación fundamental para el crecimiento y desarrollo de las personas, máxime cuando se trata de un adolescente que, por lo demás, se encuentra en el hogar de su familia de origen residenciada en Venezuela, como consecuencia de la medida de abrigo decretada por el órgano administrativo, como queda probado con la documental promovida en el acto oral y consistente en copias del expediente administrativo 039-09, que aprecia la juzgadora al no haber sido desvirtuados en el juicio, tratándose de copias de las actuaciones efectuadas por el órgano competente para restituir al adolescente en sus derechos.

En tal virtud, de la propia opinión emitida por DILSON, se desprende, indudablemente, que se encuentra voluntariamente en la república Bolivariana de Venezuela, no solo por razones de salud, ya que deseaba ser atendido por las Misiones que en esa materia adelanta el Ejecutivo Nacional, siendo política conocida por los habitantes de nuestro país, que tales misiones se han extendido a todos los hermanos latinoamericanos que la requieran, sino que, además, tal deseo también se fundamenta en el temor del beneficiario, a ser reclutado por grupos armados en su país, contando para venir a Venezuela con el permiso de su progenitora, para lo cual autorizó a su hijo RIGOBERTO QUINTERO, tal como prueba la copia de autorización certificada por el Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo, República de Colombia, contando el adolescente con su pasaporte, tal como prueba la copia obrante al folio 112, que se aprecia al no haber sido desvirtuada en el juicio, por tanto, estando el adolescente en territorio venezolano, sin que haya sido trasladado contra su voluntad o la de su progenitora, quién mejor para brindar no solo tal atención, sino el cariño y amor que su madre no podrá brindarle en lo inmediato, que su propio hermano.

En tal virtud, lo sostenido por el hermano del adolescente y por este último, también fue afirmado por la tía del beneficiario, ciudadana BERTHA GARCÍA DE SÁNCHEZ, como acredita el folio 90, persona con quien viajó el adolescente a nuestro país, por cuanto la zona donde reside la progenitora es catalogada como roja y existía el peligro de ser reclutado por grupos armados, presentando el adolescente una situación de salud concreta, lo que los motivo a venir a Venezuela, estando acreditado con la documental promovida y admitida en el acto oral, la cual se incorporó por lectura, que ha sido sometido a diversas evaluaciones, documentales que aprecia la sentenciadora, al no haber sido desvirtuadas en el proceso, sin que hasta el presente surjan elementos indicativos de traslado ilícito en perjuicio del beneficiario, por tanto, hasta que surjan nuevos elementos, es necesario proveerle de la protección debida y, de los elementos obrantes en autos resulta beneficioso para él, ordenar la reintegración con su hermano. No obstante, tal reintegración, en caso de ser acordada, debe serlo preservando los derechos del adolescente integralmente considerados, habida consideración que, por una parte, tiene derecho a crecer en su familia de origen y de ésta forma parte su hermano y, por la otra, considerando lo expuesto por el ciudadano RIGOBERTO QUINTERO, coincide la sentenciadora con la solicitud de la defensa Pública y del Ministerio Público de dictar medida de protección, evitándose con ello la lesión de sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia la de origen, pero también a la educación y salud, entre otros, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, habiendo manifestado el hermano del adolescente el deseo de asumir la protección, siendo deber de los parientes consanguíneos mas cercanos brindar la protección debida a aquel, por razones de elemental humanidad.

Así, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente la familia de origen, en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida o ampliada, es decir la conformada por aquellos o aquellas y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta.

En tal virtud, la Colocación Familiar es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente la familia sustituta, señaló el legislador que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los tíos y tías, abuelos y abuelas conforman la familia de origen – ampliada - y, por ende, la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar, habida consideración que, en cuanto a la familia de origen, la abuela la conforma, no es familia sustituta, sino familia de origen, lo que explica la imposibilidad de exigir, inicialmente, que estén inscritos en un programa de familia sustituta para decretar el abrigo o en un programa de colocación, para decretar la protección a través de esa modalidad de familia sustituta.

En igual sentido, sostiene la profesora Haydee Barrios, en el texto “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, al referirse a la Colocación Familiar, sostiene que “…Esto ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que…En consecuencia, sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen –nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas…”.

Ahora bien, cuando no ha sido posible abrir la tutela, pero tampoco resulta posible decretar la protección mediante la colocación familiar prevista en la Ley Orgánica, por ser la hermana integrante de la familia de origen nuclear, debe igualmente brindarse la protección debida a través de alguna de las medidas de protección señaladas en el artículo 126 ejusdem o cualquier otra, aún no prevista en la mencionada Ley, conforme al aparte único del mismo artículo 126 ibídem, sin dejar de considerar que, en cuanto a la institución de la Responsabilidad de Crianza y, como elemento de ella, la Custodia, solo se modifica o revisa en forma autónoma por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a la hermana, abuela o a los tíos o tías, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la imposibilidad de brindar la protección debida con los progenitores, ni mediante tutela, ni a través de la colocación familiar.

Ese otorgamiento resultaría una necesidad para lograr la efectividad de los derechos del niño, niña o adolescente, entendiendo por ello el goce y disfrute efectivo de los derechos humanos de los beneficiarios y beneficiarias de la Ley, pudiendo, para ilustrar tal necesidad, citarse casos extremos, pero posibles, como son los referidos a la salud, que, en un caso concreto, pudiera verse comprometido ante la ausencia de otorgamiento de tales facultades a la hermana de un niño, niña o adolescente o, para la preservación del derecho al deporte, con el objeto de autorizar que intervengan en un campeonato deportivo, por lo que, aún siendo familia de origen, estarían limitadas de manera gravosa para el beneficiario o beneficiaria, al no poder ejercer su representación, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de decretar otra medida de protección, en salvaguarda de los derechos del adolescente y con adecuación absoluta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios de la Doctrina de la Protección Integral, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por supuesto, no deja de considerar la juzgadora que, en tales casos, se hace también necesario verificar que la integración o reintegración de ese niño, niña o adolescente a su familia de origen, nuclear o ampliada, no resulte lesiva para la vigencia de sus derechos y, por tanto, al ordenar la reintegración a su familia de origen ampliada, también debe preservarse que sus integrantes no permitan que la beneficiaria regrese o sea colocada en la misma situación de vulneración de sus derechos y que haya dado origen al procedimiento respectivo, por asumir, por ejemplo, una conducta negligente para mantener a la niña en la vigencia de su derecho a la salud, con base a los hechos antes analizados y, por tanto, resulta incuestionable que, aún tratándose de familia de origen, sería prudente ordenar el seguimiento en tales casos.

En consecuencia y con base al análisis precedente, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de medida de protección, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar al adolescente en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. REINTEGRACIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a su familia de origen nuclear, concretamente con su hermano, ciudadano RIGOBERTO QUINTERO DÍAZ, de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, SE ORDENA LA PEMANENCIA del adolescente con el precitado ciudadano, quien ejercerá la representación de su hermano en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, con seguimiento por parte de la Trabajadora Social.
2. El ciudadano RIGOBERTO QUINTERO DÍAZ, deberá mantener al adolescente en sus controles médicos periódicos, sin omitir ninguna cita médica, debiendo consignar copias de los informes correspondientes, cada 03 meses por lo menos.
3. SE ORDENA al ciudadano RIGOBERTO QUNTERO DÍAZ, consignar ante este Tribunal y Sala, a más tardar dentro de los 15 días siguientes, copia de los documentos de educación del adolescente.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. REINTEGRACIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a su familia de origen nuclear, concretamente con su hermano, ciudadano RIGOBERTO QUINTERO DÍAZ, de conformidad con el artículo 126, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, SE ORDENA LA PEMANENCIA del adolescente con el precitado ciudadano, quien ejercerá la representación de su hermano en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, con seguimiento por parte de la Trabajadora Social.
2. El ciudadano RIGOBERTO QUINTERO DÍAZ, deberá mantener al adolescente en sus controles médicos periódicos, sin omitir ninguna cita médica, debiendo consignar copias de los informes correspondientes, cada 03 meses por lo menos.
3. SE ORDENA al ciudadano RIGOBERTO QUNTERO DÍAZ, consignar ante este Tribunal y Sala, a más tardar dentro de los 15 días siguientes, copia de los documentos de educación del adolescente.


Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes y notifíquese por haberse dictado fuera de lapso. Líbrese oficio a la Trabajadora Social, a los fines del seguimiento correspondiente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 03 días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13272