REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL Nº 1

Los Teques, 03 de Diciembre de 2009

Visto el acuerdo planteado por las partes en el presente asunto, esta Sala de Juicio para decidir previamente OBSERVA:

I
Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud por motivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano LÓPEZ VARGAS FÉLIX RAMÓN, recibida por distribución el 09.10.09, admitiéndose en fecha 19.10.09 (F.1 al 3).

En fecha 25.11.09, el alguacil consignó la boleta cumplida y comparecieron los progenitores el 01.12.09, planteando acuerdo en los siguientes términos: “…PRIMERO: el padre realizará la frecuentación de su hijo todos los días sábados, retirándolo del hogar materno a las 9:00 a.m., retornándolo a las 6:00 p.m. SEGUNDO: Adicional al fin de semana, el padre podrá retirar al niño del hogar materno, cualquier día de la semana, a las 4:00 p.m., debiendo retornarlo a las 7:00 p.m. TERCERO: La madre acepta que el niño comparta con sus hermanos paternos, en los días en que el padre ejecute el Régimen de Convivencia Familiar. CUARTO: El día del padre, el niño compartirá con su progenitor desde las 9:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., debiendo retornarlo al hogar materno. QUINTO: En la época decembrina, el progenitor compartirá con su hijo los días 24 y 31 de diciembre, retirándolo del hogar materno desde las 9:00 a.m., retornarlo a las 3:00 p.m. SEXTO: Ambos progenitores solicitan que el presente acuerdo sea homologado por esta Sala de Juicio. Es todo…” (F.10, 13).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece “El Estado protegerá a las familias….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”. Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetara, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito ratificado la República. El estado la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomarán en cuenta sus interese superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

Y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de aquellos que les son propios por su especial condición de personas en desarrollo, entre ellos estos tienen derecho a ser criados en su familia de origen. Ahora bien, cuando los progenitores de aquel viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga como única familia de origen a la madre y los familiares extendidos maternos, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado por ambos progenitores y, por consecuencia, a tener contacto con su padre y su madre en ambos hogares, pues ambos conforman su familia de origen nuclear.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales es la prevista en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que también tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a la convivencia familiar resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, como el hijo o hija. Así mismo, el legislador sabiamente fijó los parámetros relativos al contenido del derecho a la convivencia, sin que deba interpretarse como tal el que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho.

En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que en autos esta acreditada la filiación paterna, como se desprende de la copia simple de la partida de nacimiento del niño, idónea para probar no solo el vínculo de filiación invocado, sino, además, que es niño a los efectos del artículo 2 ibídem y de la competencia de esta Sala de Juicio. Por tanto, el niño requiere para lograr su desarrollo integral de una relación armónica entre sus progenitores, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonía y consenso en la asunción de decisiones que lo involucran, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen para él consecuencias graves para su equilibrio psicológico, físico, moral y sentimental. Aunado a la circunstancia que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a la convivencia familiar, cuyos titulares son tanto el padre no custodio, como su hijo.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos del niño antes citado, ni violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el niño y el progenitor que no ejerce la custodia haga efectivo su derecho a convivir con su hijo, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO planteado entre aquellos, de conformidad con el artículo 387 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en su SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos FÉLIX RAMÓN LÓPEZ VARGAS y OMAIRA ALEJANDRA ESCALANTE RANGEL, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales.

Regístrese la presente decisión. Expídase copia certificada de este fallo a las partes. Cúmplase
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ

Exp.13707