REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Expediente No. S-12.727/2009.

SOLICITANTES:
YRAIMA DEL CARMEN DURAN MOLINA y, YEISON ANTONIO BLANCO DE SOUSA
C. I. Nº V-17.533.584 y, V-14.674.285

ABOGADA ASISTENTE:
ADRIANA M. LOPEZ A.
INPRE Nº 43.216

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A


I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: YRAIMA DEL CARMEN DURAN MOLINA y, YEISON ANTONIO BLANCO DE SOUSA, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.584 y, V-14.674.285, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abg. ADRIANA M. LOPEZ A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.216, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano Miranda, en fecha, 23 de Septiembre de 2004, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 154, folio 155 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio tres (03) y vto., del presente expediente y, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , nacida el siete (07) de Marzo del 2001 presentada por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 1153 al folio Nº 63; la cual corre inserta al folio cuatro (04) y su vto., del presente expediente.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Octubre del año 2.009, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 10.10.2009, no tener objeción ni observaciones que formular.

II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: YRAIMA DEL CARMEN DURAN MOLINA y, YEISON ANTONIO BLANCO DE SOUSA, de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.584 y, V-14.674.285, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 19/10/2009, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“…”CON RESPECTO A NUESTRA HIJA”
Hemos decidido de mutuo acuerdo lo siguiente respecto a la PATRIA POTESTAD y sobre la CUSTODIA, de nuestra hija: a) La PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores, YRAIMA DEL CARMEN DURAN MOLINA y YEISON ANTONIO BLANCO DE SOUSA; 2) La RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, será ejercida por su MADRE YRAIMA DEL CARMEN DURAN MOLINA.
“OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
EL PADRE, YEISON ANTONIO BLANCO DE SOUSA, se compromete a costear como pensión de alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,00), mensuales; los cuales se han venido cumpliendo de manera fija. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, etc., en fin todo lo necesario para el mejor desarrollo se la niña.
“GASTOS EXTRAORDINARIOS PARA SUFRAGAR OBLIGACIONES POR INICIO DE NUEVO AÑO ESCOLAR NAVIDAD Y FIN DE AÑO”
EL PADRE, YEISON ANTONIO BLANCO DE SOUSA, se compromete a aumentar la obligación alimentaria de los meses de agosto, septiembre y diciembre en un 100%, vale decir, NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00), mensuales es decir, para cubrir los gastos adicionales (escolares y de fin de año) que se generen en dichos meses. Y por último, igualmente, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos extras que requiera la niña.
“INCREMENTO ANUAL DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
EL PADRE, YEISON ANTONIO BLANCO DE SOUSA, se compromete al aumento automático de la obligación alimentaria en un 10% anual.
“RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”
Se establece de común acuerdo entre los padres de la niña; en un régimen amplio de visitas y salidas, para que la niña mantenga contacto con su padre y reciba el mayor apoyo y cariño, para así conservar el vínculo paterno filiar que necesita todo niño, en consecuencia el padre podrá ver a la niña, en las horas comprendidas en forma tal que las visitas no interrumpan el horario de su colegio, tareas y horas de sueño, y en este sentido fijan a título de guía la forma siguiente: 1.- Alternar los sábados y domingos, para que disfruten un fin de semana con el padre y el otro con la madre, pudiendo el padre llevarla consigo desde el día viernes a las 6:00 p.m. y reincorporándola el domingo a las 6:00 p.m., pernotando en este caso la niña al lado de su padre. 2.- Las temporadas de vacaciones como Semana Santa y Carnaval serán compartidas entre los padres, alternándolas un año cada uno. 3.- Las vacaciones escolares que comprenden los meses de julio, agosto y septiembre, se distribuirán de tal forma que la niña disfrute la mitad de cada una de las mismas, con cada uno de los padres. 4.- Con respecto a las Navidades y Año Nuevo. El año que la niña disfrute las Navidades con la madre, recibirá el Año Nuevo con el padre, y el año siguiente será a la inversa. 5.- Sobre los días especiales como día del padre y la madre, la niña compartirá con cada uno de ellos. La reglamentación anterior no será obstáculo para que los padres la modifiquen de común acuerdo en beneficio de la niña…”(Sic)
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. : 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2009. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.







Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-12.727/2009
PAA/DP/dmb.-