REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Expediente No. S-12.728/2009.

SOLICITANTES:
ZULYMILANYELA BETANCOURT ESCALONA y, JHON RAFAEL GAVIDIA VALERO
C. I. Nº V-12.416.334 y, V-12.161.739

ABOGADA ASISTENTE:
KARINA MONTERO
INPRE Nº 137.162

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A


I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ZULYMILANYELA BETANCOURT ESCALONA y, JHON RAFAEL GAVIDIA VALERO, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.416.334 y, V-12.161.739, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abg. KARINA MONTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.162, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, en fecha, 21 de Agosto de 1998, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 19, folio 19 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio tres (03) y vto., del presente expediente y, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el veintisiete (27) de Octubre del 1998, presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 1153 al folio Nº 280; la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vto., del presente expediente.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Octubre del año 2.009, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 10.10.2009, no tener objeción ni observaciones que formular.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: ZULYMILANYELA BETANCOURT ESCALONA y, JHON RAFAEL GAVIDIA VALERO, de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.416.334 y, V-12.161.739, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 19/10/2009, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , el cual es del tenor siguiente:

“…DE LA PATRIA POTESTAD, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA”
Nosotros, JHON RAFAEL GAVIDIA VALERO y ZULYMILANYELA BETANCOURT ESCALONA, plenamente identificados en este escrito, en pleno conocimiento de las disposiciones establecidas en la LOPNA, hemos acordado que la Patria Potestad de y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida exclusivamente por la madre, acogiéndose a lo establecido en el artículo 360 ejúsdem. En consecuencias, y siendo que en adelante fijaremos residencias distintas, informamos a este Tribunal de nuestro hijo tendrá como residencia la domicilio actual de la madre, ubicado en la Urbanización Parque Residencial “La Quinta”, terraza 9, edificio 9-E, piso 3, apartamento 9E-34, Los Teques, Estado Miranda. pasando en consecuencia a establecer mutuo acuerdo sobre la Obligación de Manutención y régimen de Convivencia Familiar de nuestro hijo.
“…OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
En relación a la Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) como cantidad mínima para cubrir los gastos de alimentación del niño, más el monto correspondiente a los TICKETS DE ALIMENTACION, que perciba el padre mensualmente, estimados en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), los cuales depositará en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00), cada una, en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto, y mensualmente el monto por concepto de TICKETS DE ALIMENTACION, depositados automáticamente en la tarjeta de alimentación, que tiene la madre en su poder. Los gastos extraordinarios de educación, salud, vestido, calzados, recreación y cultura, serán sufragados en un 50% por cada uno de nosotros, siempre tomando en cuenta nuestras posibilidades económicas. Igualmente el padre se compromete en el mes de agosto de cada año a depositar una cuota especial adicional por el mismo monto de la fijada como Obligación de Manutención. Así mismo en el mes de Diciembre de cada año depositará una cuota especial adicional por el mismo monto fijado como Obligación de Manutención, por concepto de gastos navideños. Las cantidades fijadas serán incrementadas automáticamente en un 15% cada año, a partir del momento de la disolución del vínculo matrimonial.
“DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”
“…Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos acordado de mutuo acuerdo que el padre visitará a sus hijos en su residencia, o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales de día, de manera que tales visitas no interrumpan sus horas de estudio, descanso y recreación del niño, y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las nueve de la noche. El niño pasará un año Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario, es decir: Navidad y Carnaval con la madre. Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre la pasará con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebren esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre…”(Sic)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2009. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.











Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-12.728/2009
PAA/DP/dmb.-