REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Expediente No. S-12.787/2009.

SOLICITANTES:
CARMEN ROSA ALAYON HERNÁNDEZ y, EUSEBIO JULIO FLORES PERALES
C. I. Nº V-10.279.234 y, V-8.680.501

ABOGADO ASISTENTE:
GERMAN FIGUEROA
INPRE Nº 87.541

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A


I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: CARMEN ROSA ALAYON HERNÁNDEZ y, EUSEBIO JULIO FLORES PERALES, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.279.234 y, V-8.680.501, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abg. GERMAN FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.541, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha, 12 de Diciembre de 1988, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 97, folio 97 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio cuatro (04) y vto. del presente expediente y, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el dieciocho (18) de Agosto del 1992, presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 1597 al folio Nº 213 y su vto.; la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vto., del presente expediente y KENEDDY JULIO GREGORIO FLORES ALAYON, nacido el doce (12) de Diciembre del 1989, presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 44 al folio Nº 22; la cual corre inserta al folio seis (06), del presente expediente.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Octubre del año 2.009, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 10.10.2009, no tener objeción ni observaciones que formular.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: CARMEN ROSA ALAYON HERNÁNDEZ y, EUSEBIO JULIO FLORES PERALES, de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.279.234 y, V-8.680.501, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 22/10/2009, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos en especial de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“…”CON RESPECTO A NUESTROS HIJOS”
Hemos decidido de mutuo acuerdo lo siguiente respecto a la PATRIA POTESTAD y sobre la CUSTODIA, de nuestro hijo: a) La PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores, CARMEN ROSA ALAYON HERNÁNDEZ y EUSEBIO JULIO FLORES PERALES; 2) La RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, será ejercida por su MADRE CARMEN ROSA ALAYON HERNÁNDEZ, en lo que constituyó el domicilio conyugal, es decir en la siguiente dirección: El Vigía, Calle Luís Correa, callejón San Felipe, casa sin número, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
“OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
El padre, siempre ha cumplido con lo relativo a la manutención de sus hijos y en la actualidad le entrega a la madre por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos (incluyendo la manutención del Adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien es estudiante universitario), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, en dos (02) cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00), cada una, de manera consecutiva.
“GASTOS EXTRAORDINARIOS PARA SUFRAGAR OBLIGACIONES POR INICIO DE NUEVO AÑO ESCOLAR NAVIDAD Y FIN DE AÑO”
Así mismo se obliga en este acto a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), en las fechas de Navidad y apertura de año escolar.
“GASTOS ADICIONALES”
El padre colaborara con la madre en un cincuenta por ciento (50%) en aquellos otros gastos necesarios o extraordinarios que los niños requiera para su mejor desarrollo integral, tales como: Educativos (pago de mensualidades escolares, útiles y uniformes); Salud (consultas médicas, medicamentos, zapatos ortopédicos); Vestuario: (calzados, ropa formal, informal o casual en la medida de las necesidades del Adolescente) Sociales, recreativos y otros necesarios y/o indispensables que requiera el Adolescente para su mejor desarrollo integral.
“AJUSTE AUTOMATICO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
La madre CARMEN ROSA ALAYON HERNÁNDEZ, antes identificada, acuerda con el padre el ciudadano EUSEBIO JULIO FLORES PERALES, antes identificado, en que este podrá reajustar la pensión de alimentos del adolescente, ya sea para aumentar o disminuirla de acuerdo a los ingresos que el padre reciba.
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre de los niños el ciudadano EUSEBIO JULIO FLORES PERALES, antes identificado, acuerda con la madre de los niños la ciudadana CARMEN ROSA ALAYON HERNÁNDEZ, que el ajuste automático será en un veinte por ciento (20%) anual
“RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”
Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo establecen; el padre EUSEBIO JULIO FLORES PERALES, antes identificado, podrá visitar a sus hijos, especialmente al Adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todos los días de la semana, en horas cónsonas a la edad y condición de esta, respetándole sus horas de descanso, alimentación y educación, fijando como hora máxima para las visitas hasta las 8:00 p.m., en cada día de su visita. Ambas partes acuerdan que los niños puedan pernoctar fines de semana con su padre en forma alterna con la madre, es decir un fin de semana con la madre y otro con el padre, con la obligación de que el adolescente debe estar a mas tardar a las 6:00 p.m., del día domingo en el hogar materno si fuera el caso. Así como mantener comunicación cuando el adolescente se encuentre fuera del hogar materno. Igualmente existirá la alternabilidad en épocas y periodos de vacaciones escolares, navideñas, Semana Santa, Carnavales y Fin de Año, por ejemplo el periodo de vacaciones escolares por ser lapsos largos, deberán dividirse, la mitad del periodo con el padre y el resto con la madre; Carnavales con uno de ellos y Semana Santa con el otro progenitor y así sucesivamente en los años venideros. Ambas partes, de mutuo acuerdo podrán modificar el presente régimen de visita, siempre y cuando sea en beneficio del adolescente y se mantenga el respecto y consideración entre los padres…”(Sic)
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. : 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2009. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.











Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-12.787/2009
PAA/DP/dmb.-