REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensoría de los Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. Así mismo, SE ORDENA Homologar el convenio llevado por los ciudadanos: ANTONY ELIECER VELASQUEZ Y MARBELIS CAROLINA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.909.626 y V-22.350.009, respectivamente, mediante el cual convienen en establecer el monto de la Obligación de manutención a favor de sus hijos, los niños: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) y seis (06) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanal. Comenzará a cumplir a partir de 20/11/2009. En temporada escolares y épocas decembrinas el monto acordado se duplicará el doble. Con relación a los gastos de medicamentos, asistencia médica serán compartidos. Los padres tienen la obligación compartida e irrenunciable de garantizarle el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: ANTONY ELIECER VELASQUEZ Y MARBELIS CAROLINA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.909.626 y V-22.350.009, respectivamente, en fecha 10/11/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA




Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.
Expediente Nº S-12.997
PAA/DP/dmb.-