REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 04 de diciembre de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial del coaccionado, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 20.05.09, los apoderados judiciales de los ciudadanos HERRERA DE GONZÁLEZ ELIZABETH, GONZÁLEZ HERRERA WILMER, GONZÁLEZ HERRERA YOLIMAR, GONZÁLEZ HERRERA RAYMOND, demandan a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ LUCENA y WILMER GABRIEL GONZÁLEZ RIOS, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (F.1 al 60).
En fecha 05.06.09, se admitió la demanda, consignando el alguacil el 25.06.09 y 29.06.09, las boletas de citación debidamente cumplidas (F.61, 70, 76).
En fecha 01.12.09, resuelto como fue lo ordenado para dotar de defensa técnica a la parte demandada, el Defensor CARLOS GÓMEZ, contestó la demanda por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA e, igualmente, la apoderada judicial del adolescente codemandado, ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ LUCENA, ABG. LOIDA GARCÍA ITURBE, consigna escrito oponiendo las cuestiones previas del artículo 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo expuesto en su escrito inserto del folio128 al 149.
II
Ahora bien, el artículo 346, ordinales 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Dentro del paso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en le libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
En tal virtud, la citada apoderada judicial opone la cuestión previa por incompetencia del Tribunal, por cuanto estima debe conocer el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, por tratarse de una acción de partición y liquidación de comunidad hereditaria, conforme a los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que haya entrado en vigencia en este estado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por virtud de la Resolución del 04.06.08, del Tribunal Supremo de Justicia, No.2008-0006. Sin embargo, la jurisdicción es el poder de que están investidos los órganos jurisdiccionales, en la persona de los jueces y juezas para administrar justicia y cuyo continente es la competencia, disponiendo el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, al no haber entrado aún en vigencia la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus normas procesales, por tanto, vigente solo en sus normas sustantivas, lo siguiente:
“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
…c. Demandas contra niños y adolescentes…”.
De la norma antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que, cuando se trata de demandas planteadas contra niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer de la misma esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el fuero atrayente, esto es, siempre que se trata de una acción formulada contra niños, niñas y adolescentes, es decir, contra toda persona de menos de 18 años de edad, será competente el órgano jurisdiccional antes referido, sin que, para tal competencia, ejerza alguna modificación lo dispuesto en el artículo 178 ejusdem, como erradamente interpreta la apoderada judicial del adolescente coaccionado, habida consideración que, en relación a la última norma legal citada, se relaciona con el procedimiento a través del cual debe tramitarse la acción que haya sido incoada. Mas aún, en cuanto concierne al procedimiento a través del cuál debe tramitarse la demanda que dio origen al presente juicio, resulta incuestionable que lo es el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, pues, sólo en caso de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no prevea ningún procedimiento para tramitar la acción, resultaría aplicable el Código de Procedimiento Civil, como se desprende con palmaria claridad del propio artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“…Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”.
En tal virtud, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viene dada por el territorio, siempre que exista el fuero personal atrayente, esto es, que en la relación procesal este presente un niño, niña o adolescente, bien como actor, bien como accionado y, en el caso sometido al conocimiento de quien juzga, los coaccionados son adolescentes, como se evidencia de las copias de sus partidas de nacimiento insertas al folio 59 y 60, ejerciendo la acción la parte actora por Partición de Comunidad Hereditaria, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente en sus normas procesales, DECLARAR SIN LUGAR la cuestión previa por incompetencia, prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En relación a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, lo que fundamenta la ya citada apoderada judicial en que, según alega, el libelo no reúne los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es menester insistir en que, tratándose de demandas contra niños, niñas y adolescentes, resulta competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo, para ello, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 178 ibídem, salvo que el referido texto no prevea procedimiento alguno para tramitar la acción, supuesto en el cual será necesario revisar si resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, por supletoriedad; incluso, aún tratándose de procedimientos previstos en la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando surja una situación concreta durante el tramite procedimental, para la cual no prevea solución la Ley especial, será aplicable la Ley Adjetiva general Civil, en cuanto no se aponga a las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, en el caso analizado, conforme al artículo 452 ejusdem, tratándose de los asuntos previstos en el artículo 177, parágrafo primero y segundo de la misma Ley, deberán tramitarse por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, previsto en el artículo 450 ibídem. Así, tratándose de la demanda contra niños, niñas y adolescentes, los requisitos han sido previstos en el artículo 455 ejusdem, habiendo indicado la parte actora en el escrito libelar tales requisitos, esto es, la identidad de quienes estiman integrantes de la comunidad, abierta como consecuencia del fallecimiento de quién en vida respondiera al nombre de WILMER RAFAEL GONZÁLEZ DELGADO, y, además, por la naturaleza de la acción, señalaron la proporción en que estiman concurren al caudal hereditario, encontrándose así satisfechos los extremos legales exigidos, con absoluta independencia de que la parte demandada comparta o no lo acertada o no de tal fundamentación, lo que será motivo de análisis en la sentencia de mérito o de fondo, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente en sus normas procesales, DECLARAR SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la parte accionada, prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; por consecuencia, la parte demandada deberá contestar la demanda, el primer día de despacho siguiente al de hoy, a cualquier hora de las de despacho, de conformidad con el artículo 463 ejusdem, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) De conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente en sus normas procesales, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa por incompetencia, prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial del codemandado ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ LUCENA.
2.-) De conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente en sus normas procesales, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda opuesta por la apoderada judicial de la parte coaccionada y antes identificada, prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; por consecuencia, la parte demandada deberá contestar la demanda, el primer día de despacho siguiente al de hoy, a cualquier hora de las de despacho, de conformidad con el artículo 463 ejusdem.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndase a las partes copia certificada del presente fallo. En cuanto a la nulidad solicitada por la profesional del Derecho LOIDA GARCÍA ITURBE, la juzgadora se pronunciará separadamente. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13410
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