JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08-6613.

Parte demandante: ROCIO YAMILETH LAGUADO NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.777.948.

Apoderado judicial: Sin apoderado judicial constituido.

Parte demandada: ZAIDA DELGADO y CARLOS VERGARA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.240.089 y 3.815.583, respectivamente.

Apoderado judicial: Sin apoderado judicial constituido.

Acción: Querella Interdictal de Amparo.

Motivo: Apelación de decisión interlocutoria que declarara la inadmisibilidad de la demanda.

Capítulo I
ANTECEDENTES


En la querella interdictal de amparo que interpusiera la ciudadana ROCIO YAMILETH LAGUADO NARANJO, contra la ciudadana ZAIDA DELGADO, ambas identificadas, que se sustancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 17 de marzo de 2008, el aludido Juzgado declaró la inadmisibilidad de la acción.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2008, la ciudadana ROCIO YAMILETH LAGUADO NARANJO, debidamente asistida de Abogado, ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 10 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando que el 30 de abril de 2008, compareció la parte actora para consignar el respectivo escrito, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia la cual no ha podido ser proferida debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se procede a emitir bajo las consideraciones que a continuación se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión recurrida, consideró al efecto lo siguiente:

“…Recibida la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO presentada por la ciudadana ROCIO YAMILETH LAGUADO NARANJO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.8.777.948, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LAGUADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.658, contra los ciudadanos ZAIDA DELGADO y CARLOS VERGARA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.240.089 y 3.815.583, respectivamente. Se ordena darle entrada en el libro de causas bajo el Nº 1725-08. Revisado el presente escrito de Querella Interdictal de Amparo, con relación a la competencia funcional de este Tribunal, según lo establecido en los artículos 679 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para conocer la presente Querella Interdictal de Amparo y pasa a verificar la admisibilidad de la solicitud de Querella Interdictal de Amparo, la cual se hace bajo las consideraciones siguientes:
La presente acción de Querella Interdictal de Amparo se contrae en denunciar, según expone la accionante; la violación y perturbación por parte de la ciudadana ZAIDA DELGADO y el Consejo Comunal ARENALES LA MATA, de sus derechos, por lo que procede la presente acción de Querella Interdictal de Amparo de conformidad con los artículos 782 y siguientes del Código Civil, en virtud de que; como consecuencia de la Instalación de un Portón, en la entrada principal de la calle principal de arenales, donde tiene enclavada unas bienechurias de su propiedad, ubicadas en el Sector La Mata, Sector Arenales; Calle Cotoperí, casa No. 518, es perjudicada, ya que su casa queda alejada de la entrada principal, y dicha instalación que según la accionante fue arbitraria violenta sus derechos al restringir el paso de vehículos automotores a su propiedad, no permitiendo el paso automotor.
En criterio de la accionante; la instalación del referido Portón, de manera arbitraria, por parte de la ciudadana ZAIDA DELGADO y el Consejo Comunal ARENALES LA MATA, constituye una flagrante violación al Derecho y Garantía Constitucional del goce, uso, disfrute y disposición de la servidumbre de paso de la cual goza para acceder a su propiedad.
Atendiendo a lo expuesto corresponde a este Tribunal examinar, sobre las denuncias alegadas por la accionante, y con tal propósito observa y expone las definiciones del interdicto;
“INTERDICTO: Es el procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”. Así pues El Interdicto; es la forma legal expedita por medio del cual se protege el derecho de posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación de terceros”…Su regulación esta prevista el derecho sustantivo Código Civil, y el derecho adjetivo Código de Procedimiento Civil, en el cual se regulan sus clases, teniendo el Interdicto de perturbación, en el cual se ampara al poseedor ante hechos materiales que le ocasionan una perturbación en su relación posesoria con un bien inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y siempre que aquel ejerza una posesión legítima….”.
Luego, en el caso de autos, para la admisibilidad de la querella interdictal, entre otros elementos, se requiere que demuestre la perturbación o el despojo entre otros, siendo que, este Tribunal observa que la propia accionante o querellante ha confesado, de manera pura y simple, que fue notificada y estaba en conocimiento de las acciones realizadas por la asamblea de ciudadanos de su comunidad, lo que se traduce en que, habiendo al efecto la parte querellante consentido tácitamente la supuesta perturbación, no siendo en consecuencia la vía interdictal la idónea para discutir el derecho de posesión que se pretende, pues la misma constituye una vía judicial extraordinaria que debe cumplir con un conjunto de requisitos, dentro de los cuales se ubica que haya demostrado la concurrencia del despojo o perturbación, motivo por el cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la ciudadana, ROCIO YAMILETH LAGUADO NARANJO, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LAGUADO, contra los ciudadanos ZAIDA DELGADO y CARLOS VERGARA, también identificada anteriormente, por no cumplirse con los requisitos a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE...”
(Fin de la cita)


Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS ANTE ESTA ALZADA


Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2008, la querellante manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Que los vecinos de la referida zona realizaron una asamblea con la ciudadana Zaida Delgado y sin tomar en cuenta su opinión decidieron colocar el portón.

Que, ratifica el contenido de las actas cursantes a los folios 10 al 12 y las fotografías consignadas.

Que, el portón es el acceso hacia su vivienda a través del vehiculo.

Que, con los documentos consignados demostró la perturbación que está sufriendo.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Raúl Córdoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto del 17 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual el aludido Juzgado declaró inadmisible la querella incoada.

Para resolver se observa:

La Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, una obra nueva o vetusta, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:

“…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…”

Como puede observarse del texto supra trascrito, el Código de Procedimiento Civil de 1987, innovó puesto que dicha institución viene, siguiendo a Fuenmayor “… a constituir un eficaz medio de restablecer la paz social, y las consecuencias de la ruptura, y es que en la sentencia de interdicto, el juez no solamente se debe pronunciar sobre la posesión, sino que se debe pronunciar sobre los daños…”.

Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

Ahora bien, con relación al interdicto de amparo por perturbación, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción anticipada de que efectivamente se ha verificado la perturbación en referencia, corresponde al jurisdicente dictar el decretar el amparo a fin de que cese la perturbación de la posesión para luego ordenar la citación del querellado, y una vez verificada dicha citación, conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela, C.A.) el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 07 de marzo de 2008, con relación al procedimiento interdictal, dejó sentado en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.05.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que éste no tiene efectos vinculantes o erga omnes, y queda a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.

Sentado lo anterior y entrando al sub exámine, encontramos que en la presente querella interdictal de amparo, para probar la perturbación se acompañaron la siguiente probanza: copias simples de una asamblea o reunión celebrada por el Consejo Comunal Arenales La Mata, así como copias de unas fotografías efectuadas sobre la zona en la que ocurrió la presunta perturbación denunciada; de cuyas documental, tal como acertadamente lo señalara el auto recurrido no se desprende la perturbación cuyo cese se solicita.

En tal sentido, los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

“...Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (Negrillas añadidas).


De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido la perturbación en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de ésta.

De conformidad con lo expuesto, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia de la perturbación, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene el amparo a la posesión.

En el presente caso, tal situación no ocurrió, por lo que el A quo estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante no demostró la perturbación, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el recurrente, esta Alzada comparte tal criterio y, en consecuencia, considera que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a los referidos criterios y al ordenamiento jurídico procesal que regula el procedimiento interdictal, se concluye que el recurso subjetivo de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar, confirmándose el auto recurrido, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la ciudadana ROCIO YAMILETH LAGUADO NARANJO, contra el auto dictado el 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, el auto dictado el 17 de marzo de 2008, que declarara inadmisible la presente querella interdictal de amparo.

Tercero: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yp*
Exp. No. 09-6613