JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 09-6974.

PARTE QUERELLANTE: MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.337.737, asistido por el abogado JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.897.

PARTE QUERELLADA: Decisión de fecha 25 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO INTERESADO: FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED CILIBERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.458.143 y V- 11.042.886, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306.
ACCIÓN: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA SENTENCIA).

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre la solicitud de Amparo Constitucional, que fue presentada en fecha 28 de octubre de 2009 ante este Tribunal, por el ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.337.737, debidamente asistido por el abogado JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.897, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de septiembre de 2009.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009, este Juzgado Superior le dio entrada a la solicitud de protección constitucional, quedando anotado en el libro correspondiente de causas bajo el No. 09-6974.

En fecha 04 de noviembre del año en curso, este Tribunal admitió la solicitud de protección constitucional, y ordenó notificar al Juez Titular o a quien ejerza el cargo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y a todas aquellas partes que intervinieron en el juicio que dio origen al amparo constitucional. Asimismo, ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en Los Teques, participándole de la apertura del presente procedimiento de Amparo, por lo que lo instó a designar el Fiscal respectivo, a los fines de que interviniera en la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Luego, mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del corriente año, el abogado JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, actuando en representación del ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAIM SULEIMAN, solicitó medida cautelar innominada tendente a suspender la ejecución de la sentencia dictada objeto del presente Amparo, siendo dictada improcedente por esta Alzada en fecha 10 de noviembre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana GINA GIANNINI VED CILIBERTI, en su carácter de tercero interesada, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO A. DUARTE A, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, dándose por notificada de la solicitud de Amparo Constitucional y asimismo, le confirió poder especial a los abogados JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, ALFREDO E. HERNÁNDEZ YANEZ, VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, MARÍA ADELAIDA GUILLÉN DE TORRES y FRANCISCO A. DUARTE A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.671, 7.922, 105.369, 50.069, 63.322 y 7.306, respectivamente. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano FERNANDO BERNARDO MARQUES, actuando en su carácter de tercero interesado, asistido por los abogados VÍCTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369 y 7.306, respectivamente, se dio por notificado y le confirió poder especial a los prenombrados abogados, así como también a los ciudadanos MARIA ADELAIDA GUILLÉN DE TORRES, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ y ALFREDO E. HERNÁNDEZ YANES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.322, 50.069 y 7.922, respectivamente.

El 17 de noviembre de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho consignó copia de boleta de notificación que fuera librada a los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED CILIBERTI, en su carácter de terceros interesados, debidamente firmada. Luego, en fecha 23 de noviembre de 2009, consignó copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, copia de boleta de notificación que fuera librada al Tribunal presuntamente agraviante, debidamente firmados.

Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se fijó para el 27 de noviembre del corriente año, a la 1:00 p.m., la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional.


En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, debidamente asistido por el abogado JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ; y de la representación judicial del tercero interesado, en la cual todos los comparecientes ejercieron el derecho de palabra. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante. De igual manera, en dicha acta se dejó expresa constancia de la intervención oral de todos los comparecientes.

II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

El querellante, debidamente asistido de abogado en la solicitud de protección constitucional alega:

Que, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, toda vez que dicha decisión resultó violatoria de su derecho al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el A quo conoció de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran en su contra los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINA VED. CILIBERTI, mediante apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, en fecha 25 de marzo de 2009, la cual pasó a conocer sin previamente analizar la mencionada sentencia, por lo que subvirtió el proceso.

Que, lo señalado por el Tribunal presuntamente agraviante en la página 6 de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, cuando señala: “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA y ANALISIS DE LAS MISMAS: En cuanto a los PARTICULARES PRIMERO y SEGUNDO, promovió e hizo valer a favor de su representado el mérito que se desprende de los autos.”, carece de veracidad, por cuanto en su escrito no se observa tal afirmación, lo cual se evidencia de la copia simple que anexó marcada con la letra “C”.

Fundamentó, la transgresión del Tribunal agraviante del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, por cuanto el A quo no analizó la sentencia apelada ni las pruebas promovidas, incurriendo en el vicio de inmotivación lo cual constituye una violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumenta asimismo, que, en vista a la violación de las normas ut supra mencionadas, es por lo que interpuso la acción de amparo expresamente señalada en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, solicitó se ordenara dictar una nueva sentencia, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, lesionó el Debido Proceso al momento de pronunciarse.

Que, la parte actora lo demandó por Resolución del Contrato de Arrendamiento, alegando lo acordado en las cláusulas Primera y Segunda, las cuales modificó en su contenido al momento de transcribirlas en el libelo de la demanda a manera de confundir al Tribunal de la causa, lo cual demostró en su debida oportunidad; de manera que, solicitó fuese declarada sin lugar la demanda, como en efecto fue declarada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro.

Que, el Tribunal agraviante al apreciar el pago del canon del mes de junio de 2008, estaba clasificando el Contrato de Arrendamiento, cuya resolución se pretende en un contrato a tiempo indeterminado, puesto que el mes de junio no se encuentra contemplado dentro del lapso establecido en el mencionado contrato, el cual culminaba el 31 de mayo de 2008; razón por la cual, la demanda que debió ser interpuesta por la parte actora era la de Desalojo y no la de Resolución de Contrato.

Solicitó, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se restableciera la situación jurídica infringida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Solicitó medida cautelar consistente en suspender la ejecución de la sentencia dictada objeto del presente Amparo.

Concluyó solicitando, fuera declarada con lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia constitucional, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, debidamente asistido por el abogado JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ y, del abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED CILIBERTI. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y, de la representación del Ministerio Público. En dicho acto, se dejó expresa constancia de la intervención oral de todos los comparecientes.

Por su parte, el querellante expuso sus alegatos, solicitando la protección constitucional por la violación al debido proceso, por cuanto según alegó el Tribunal agraviante silencio las pruebas que promoviera, pues según lo señaló en la página 6 de la sentencia se afirma que promovieron el mérito favorable de los autos, lo cual no es cierto, por lo que consecuencialmente sería anulable la sentencia. Asimismo, concluyó solicitando se declarara con lugar la acción de Amparo.

Posteriormente, el tercero interesado expuso sus alegatos, manifestando que el querellante alegó dos cosas, la primera que el A quo no analizó ni consideró la sentencia, lo cual rechaza por cuanto fue revocada bajo consideraciones eficaces desde el punto de vista procesal, y segundo, que se silenciaron las pruebas aportadas, lo cual alegó no es cierto, ya que lo que promovió fue un papel no firmado por las partes, el cual se desechó en ambas instancias.

Argumenta asimismo, que, el contrato de arrendamiento se encontraba en prórroga legal; motivo por el cual, se demandó la resolución.

Solicitó, se declarara sin lugar la acción de Amparo, así como su temeridad y la correspondiente condenatoria en costas. Consignó escrito de alegatos, donde alegó:

Que, el ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN denunció la violación al debido proceso, por cuanto supuestamente la decisión del Tribunal agraviante no consideró ni analizó la sentencia dictada por el Tribunal que conoció la causa en primera instancia, ni las pruebas que presuntamente el agraviado promovió, y que considera absurdo el análisis de pruebas que no fueron promovidas, con el propósito de dilatar la ejecución de la sentencia.

Solicitó la revisión de ambas sentencias, primordialmente la proferida en segunda instancia, la cual es denunciada de agraviante del derecho al debido proceso, con la finalidad de demostrar que el accionante acompañó un papel sin firma de las partes, el cual fue desechado en ambas instancias. Asimismo, solicitó se pronunciara sobre la temeridad del accionante en Amparo y, se le condenara en costas.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la acción, con las correspondientes costas procesales, por lo que estimo en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00).

Seguidamente, la parte accionante hizo uso de su derecho a réplica, manifestando que probó todo lo alegado en la contestación de la demanda y, asimismo consignó escrito, donde alegó:

Que, la demanda fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en apelación de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran en contra de su mandante, siendo sentenciada en segunda instancia desechando las pruebas promovidas, desatendiendo lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su inobservancia genera la anulabilidad de la sentencia por violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego, el tercero interesado insistió en que nunca fue probado por parte del demandado la falta de pago alegada en la demanda.

Concluida las exposiciones de las partes, esta Alzada difirió su pronunciamiento para el 30 de noviembre de 2009, por cuanto llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, sin abogado asistente y, del abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED CILIBERTI. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y, de la representación del Ministerio Público. En dicho acto, se dejó expresa constancia de las consideraciones a tomar en cuenta para el pronunciamiento, las cuales de seguidas se esgrimirán:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de cualquier consideración, este Tribunal efectuó nuevamente la verificación, prima facie, de los requisitos de admisibilidad y en este sentido aprecia que la demanda cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en principio, no está incursa en alguno de los supuestos que contiene el artículo 6 eiusdem. Y así queda establecido.

En cuanto al fondo del asunto, este Tribunal observa que las pretensiones de la parte actora se reducen a la delación de violación a sus derechos constitucionales por cuanto a su decir el veredicto objeto de amparo no se encuentra ajustado a derecho, por haber violado normas de rango constitucional al no haberse pronunciado en primer lugar, sobre la sentencia que fuera objeto de apelación y que declaró sin lugar la demanda intentada en su contra y, en segundo lugar sobre las pruebas que promoviera, con las cuales, según argumentó, probó que el contrato se había vencido el 31 de mayo de 2008 y al no haber una mera prórroga, la acción que correspondía al demandante era la prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 34, para los contratos a tiempo indeterminado, razón por la cual, solicitó que la acción propuesta fuera declarada sin lugar, a los cual agregó que la parte actora al alegar el pago del mes de junio de 2008 clasificó el contrato dentro de los contratos a tiempo indeterminado, violando con ello, el derecho a la defensa consagrado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, violándose también el principio de exhaustividad de las pruebas, a tenor de dispuesto en el artículo 509 eiusdem.

A partir de esas premisas, de una revisión exhaustiva del fallo objeto de amparo resulta evidente que en el caso de autos en el escrito de contestación a la demanda cuya copia certificada cursa entre los folios 61 al 63 vto. del expediente que se examina, procedió la parte demandada a transcribir textualmente el contenido de las cláusulas del contrato, argumentando que no corresponde con lo expresado por la parte actora en el libelo, para luego referir que en el libelo, “se omite que el contrato termina el 31 de mayo de 2007, y de haber una prórroga, la única que se contempla, entonces termina el 31 de mayo de 2008” y, haciendo una serie de consideraciones, concluye en que la acción que corresponde es lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para los contratos a tiempo indeterminado, observando quien decide que el Juzgado accionado procedió directamente a examinar la acción resolutoria de contrato a tiempo determinado, fundamentada en falta de pago y, al proceder así omitió el análisis respecto de la defensa de fondo en cuanto, a la temporalidad del contrato, lo que a juicio de quien decide resulta suficiente para declarar la procedencia de la acción de amparo que se examina.

En tal sentido, el autor español ÁNDRES DE LA OLIVA SANTOS, sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva “es violado si el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre todas las pretensiones cuestiones oportunamente deducidas por las partes, es decir, si la sentencia –o resolución de otro tipo- incurre en lo que se ha dado en llamar incongruencia por omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva… La llamada incongruencia ultra petitum (conceder mas de los que se pretende) y la incongruencia por extra petitum (resolver sobre un asunto no planteado) entrañan violación a la tutela judicial efectiva “(Derecho Procesal – T. I –pp. 202, tomado del libro El Derecho a la Defensa, cuyo autor es la Dra. MAGALY PERRETI DE PARADA).

Lo anterior conlleva a concluir, que en virtud de que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también el derecho a obtener una sentencia motivada y congruente, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el Juez, al no pronunciarse sobre la temporalidad alegada por el hoy querellante, tomando en cuenta que tal situación pudiera haber tenido influencia determinante en la suerte del juicio, cometió una infracción de índole constitucional, y por ende produjo una sentencia nula, por la indebida aplicación de los preceptos legales al asunto decidido violentado con ello los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a los alegado y probado en autos, configurando la referida abstención un menoscabo del derecho al debido proceso y más aun al de defensa, al no emitirse una sentencia congruente, más aun tratándose el asunto omitido precisamente de la calificación de la acción. Así se establece.

Por consiguiente, debe declararse con lugar la acción constitucional que se examina y como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de resolución de contrato que incoaran los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED CILIBERTI contra MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, debiendo en consecuencia el Tribunal que resulte competente, emitir nueva decisión tomando en consideración las consideraciones aquí expresadas, en el lapso improrrogable de diez (10) días a los que hace referencia el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil sin que ello signifique imposición alguna en cuanto al derecho sustantivo aplicable al caso concreto. Y así se decide.

VI
DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional propuesta por el ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de septiembre de 2009.
Segundo: Se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de septiembre de 2009.
Tercero: Se ordena al Juzgado que resulte competente, emitir nueva decisión tomando en consideración las consideraciones aquí expresadas, en el lapso improrrogable de diez (10) días a los que hace referencia el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 09-6974, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ
HAdeS/YP/vp.
Exp. N° 09-6974.