LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º Y 150º
Expediente: 09-6975.

Parte demandante: Hernán Villasmil González, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.489.017.

Representación Judicial de la parte demandante: No consta en autos.

Parte demandada: Yissalin Josefina Pellicer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.563.110.

Representación Judicial de la parte demandada: Jhonny Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.102.

Acción: DESALOJO.

Motivo: En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 13 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.









I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación que fuere interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado Jhonny Blanco, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se observa a los folios dos (02) y tres (03) el auto recurrido, mediante el cual se negó por extemporánea la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 21 de julio de 2009, el A quo instó a la representación judicial de la demandada a que tramitara la notificación ordenada en el auto de fecha 13 de julio de 2009, a los fines de proveer respecto de la apelación por él interpuesta.

Consta al folio siete (07) del presente expediente, diligencia consignada por el ciudadano Orlando Brito Muñoz, Alguacil Titular del Juzgado de Origen, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandante.

En fecha 07 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por el abogado Jhonny Blanco.
II
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de abril de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:

(…)visto el cómputo que antecede practicado en esta misma fecha se evidencia que la parte actora realizó la impugnación de la documental dentro del lapso establecido en la referida norma, toda vez que el documento fue consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de mayo del presente año junto con la contestación a la demanda y el desconocimiento fue realizado en fecha 19 de mayo de los corrientes, es decir al quinto día de despacho luego de su consignación(…)
(…)Como quiera que la parte no promovió la prueba de cotejo dentro de los ocho días a que hace referencia el artículo arriba citado siendo que en fecha 22 de junio de 2009 es cuando promueve la misma, momento en el cual según el cómputo practicado en esta misma fecha ya había fenecido en demasía el término probatorio, toda vez que el mismo feneció en fecha 09 de junio de este año, es forzoso para quien suscribe negar la referida prueba por extemporánea por tardía y así se establece(…)

III
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 09-6975 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de alegatos. (F. 13)

IV
ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado Jhonny Blanco, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos, mediante el cual expuso:

Que el Juzgado de Primera Instancia, fundamentó la negación de la prueba de cotejo por el solicitada, en que la misma fue promovida extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Que, lo que realmente señala el prenombrado artículo es el término en el cual se debe evacuar la prueba, es decir, que una vez admitida la prueba de cotejo, el lapso para su evacuación será de ocho (08) días pudiendo extenderse hasta quince (15) días.

Que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que regula la prueba de cotejo, no establece término o lapso alguno para la promoción de la prueba, sino que señala cuando se debe promover dicha prueba, lo cual es únicamente cuando es negada la firma o desconocido el documento.

Que, visto de esa manera, la parte interesada en la validez del documento, le solicitó la prueba de cotejo al Tribunal de Primera Instancia, y que, en virtud de que no existe un lapso o término específico no procede la negativa a la promoción de la prueba de cotejo.

Solicitó se revoque el auto que negó la prueba de cotejo, se ordene al Juzgado de Origen la admisión de la referida prueba y se declare con lugar la apelación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el contenido del auto recurrido, esta Juzgadora observa lo siguiente:

El instrumento privado, en contraposición al documento público, no vale por sí mismo, sino hasta que es reconocido o se le tenga legalmente por reconocido. El valor probatorio del documento privado, no tiene eficacia probatoria en el momento en que nace, sino que la misma depende de un hecho posterior a él, el cual no es otro que el reconocimiento.

Conforme a lo señalado en el artículo 1.364, aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.

Por su parte, Casación ha sido muy clara al establecer que el desconocimiento se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento, es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone independientemente de que el contenido sea cierto o falso o erróneo.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, precisa el momento procesal en que la parte a quien se le opone un documento privado debe proceder a desconocerlo, so pena de que el instrumento quede tácitamente reconocido. En tal sentido, dispone el mencionado artículo:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demandada, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El desconocimiento de un documento privado, ya sea producido junto con el libelo o en el escrito de promoción de pruebas, provoca una incidencia procesal, por lo que surge la apertura de una articulación probatoria no menor de ocho días ni mayor de quince, dentro de la cual deben promoverse y evacuarse las pruebas, dirigidas a demostrar la autenticidad del documento desconocido, aperturándose esta incidencia probatoria de pleno derecho, es decir, sin necesidad de decreto o providencia alguna.

Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A ese efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.” (Subrayado del Tribunal).

No establece expresamente la señalada norma, oportunidad preclusiva para la promoción del cotejo. Sin embargo, debe entenderse que no puede dejarse en suspenso el procedimiento relativo a esta impugnación de documento, ni que la promoción quede al libre arbitrio del presentante, por lo que analógicamente se ha recurrido a las normas concernientes a la tacha de falsedad, contenidas en el artículo 440 del Código Adjetivo que concede al presentante del instrumento un término de cinco (5) días para insistir o no en hacer valer el documento, unas vez formalizada la tacha, días que deben considerarse como de Despacho según la Jurisprudencia que reiteradamente ha interpretado los términos y lapsos procesales.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, según se afirma en el auto recurrido el cotejo fue promovido el 22 de junio de 2009, siendo que, igualmente se afirma que el desconocimiento ocurrió el 19 de mayo, observándose del cómputo que cursa al folio (1) del expediente que se examina que los cinco días de despacho siguientes vencieron el 28 de mayo de año en curso, por lo que la promoción del cotejo resultó evidentemente extemporánea por tardía. Así se establece.

En consecuencia debe confirmarse el auto recurrido aunque con diversa motivación. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jhonny Blanco en fecha 15 de julio de 2009 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de julio del año 2009.
Segundo: Se CONFIRMA con diversa motivación el auto dictado en fecha 13 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su oportunidad.
Cuarto: NOTIFÍQUESE a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6975 tal y como fue ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.
Exp. No. 09-6975
HAdS/YP/yr.-