REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy 09 de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), constituido el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo que incoaran los ciudadanos AGOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSE MANUEL FERNANDES, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.064.779 y E-81.338.263, respectivamente, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara en su contra, el ciudadano IGNACIO PEREZ HERNANDEZ, sustanciado en el expediente signado con el No. 2024/08. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos AGOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSE MANUEL FERNANDES, y su apoderada judicial Abogada María Egui Casado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.325; de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; de la comparecencia de las Abogadas Carmen Livia Fernández y Elizabeth Mora, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.188 y 121.981, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano IGNACIO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.852.161. En este estado el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, procede a emitir el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones: Previamente se observa, que los terceros intervinientes promovieron Inspección Judicial practicada por la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en el inmueble objeto del juicio donde se promulgó la sentencia imputada de inconstitucionalidad, prueba sobre la cual este Tribunal, si bien se trata de un documento público y no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, de ninguna manera dicha prueba guarda relación con el hecho controvertido en este procedimiento de amparo, pues, lo que se pretende dilucidar es la violación de derechos y garantías constitucionales de los accionantes, por lo que consecuencialmente dicha prueba, se desecha y así queda establecido. Ahora bien, considera este Tribunal, actuando en sede Constitucional, que la problemática planteada por los peticionantes del amparo, se circunscribe a la presunta violación de derechos de rango constitucional, como lo son el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, entre otros, de lo cual se observa que la sentencia postulada como violatoria a los derechos y garantías constitucionales, consideró que, independientemente de que el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado, en ambas lo que se persigue es el desalojo (refiriéndose a las acciones de desalojo y de resolución), ello ante el planteamiento de la parte demandada en su escrito de informes (Ver f. 106), relativo a que: “…este Tribunal admitió la demanda sin verificar que la relación arrendaticia deriva de un contrato a tiempo determinado y que el mismo se encuentra vigente…este error en la calificación de la demanda la hace inadmisible…”. Tal conclusión del Tribunal señalado como agraviante pudiese ser considerado como la valoración autónoma e independiente de la que están investido los jueces al momento de decidir, sin embargo, a juicio de quien decide, el argumento relativo a la temporalidad del contrato con el fin de escoger la acción a ejercer es de influencia determinante en la suerte del proceso e incluso revisable in limine litis, pues, la demanda es admisible si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley -ex artículo 341 procedimental-. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2002, caso JUAN JOSÉ CAMACARO PÉREZ, contra el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo al efecto lo siguiente: “…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”, reiterado más recientemente en sentencia No. 381 del 07 de marzo de 2007, que: “…Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio. Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico…”. De manera que, yerra el Juzgado señalado como agraviante al considerar las acciones de desalojo y resolución como análogas, calificando como “un rigorismo semántico injustificado” su clasificación, es decir, que unas sean para demandar los contratos a tiempo indeterminado y otra a los contratos a tiempo determinado, con lo cual incurrió en una incorrecta aplicación del derecho que constituye violación constitucional y no de naturaleza sub legal como lo ha afirmado la representación judicial del tercero interviniente, pues, el Juez actúa fuera de su competencia cuando no existe norma alguna que lo autorice a aplicar e interpretar incorrectamente el derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, lo que se traduce en la violación flagrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los accionantes al haber emitido una decisión errática, violando con ello el artículo 26 Constitucional que comprende el derecho a obtener una decisión fundada en derecho congruente, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea ni errática, tal como se acotó en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2009, en la acción de amparo constitucional que interpusieran los aquí accionantes en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal accionando en fecha 20 de octubre de 2008, con respecto al mismo juicio. Por consiguiente, debe declararse con lugar la acción constitucional que se examina y como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo en consecuencia el Tribunal que resulte competente, emitir nueva decisión tomando en consideración las consideraciones aquí expresadas, en el lapso improrrogable de diez (10) días a los que hace referencia el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se deja expresa constancia, que el texto integro de la sentencia será proferido dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

La parte accionante y su apoderada judicial

La representación judicial del Tercero interviniente

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA










HAdeS/yp*
Exp. 09-6990