REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°






PARTE ACTORA: HUGO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.876.174.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LEIDA CEREZO VILERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.860.


PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), Inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 1.992 bajo el Nº 37, tomo 30, Protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: DAMELIS VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS Y ALVARO DANIEL GARRIDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.442 y 29.793, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1014-06



ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM),parte demandada, abogada DAMELIS VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS, en fecha 08 de Agosto de 2006, contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se declaró Parcialmente con Lugar la demanda, en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano HUGO ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-6.876.174, contra la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM); una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano HUGO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.876.174; para reclamar sus prestaciones sociales y otros derechos, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), en virtud de haber sido despedido de la misma.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha siete (07) de Enero de 2009, bajo nota de diario número uno (01), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionada. Así se deja establecido.-

DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso. En tal forma, de la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia, se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, celeridad, seguridad jurídica, legalidad, gratuidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que e realizan en la jurisdicción, evidenciándose que se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan no existiendo en alguna forma violación a normas de orden publico.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada DAMELIS VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.442, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: En estricta observancia del orden público que debe observarse en todo proceso, SE CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que declaró parcialmente con lugar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda objeto del presente proceso.-TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Enero del año 2009. Años: 198° y 149°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1014-06