REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°


PARTE DEMANDANTE: CESAR CODIAS RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 464.003
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YERINY CONOPOIMA MORENO, REINALDO ALONZO RAMIREZ y RAUL TRUJILLO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 69.048, 108.082 y 21.798.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, C.A.;
.
MOTIVO: COSTAS PROCESALES

EXPEDIENTE No. 1444-09

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, YERINY CONOPOIMA MORENO y RAUL TRUJILLO ROJAS, en fecha 25 de Noviembre de 2008, con ocasión del auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, que negó la solicitud de pago de las costas de ejecución mediante escrito de fecha 7 de Noviembre de 2.008, interpuesta por el demandante, en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, C.A. Dicha apelación fue oída en el solo efecto devolutivo y, fue recibida por este Juzgado Superior, según consta de auto de fecha 12 de enero de 2009, y de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el día 19 de Enero de 2.009, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Contiene la presente causa la pretensión del cobro de costas de ejecución que plantea la representación judicial de la parte demandante los abogados YERINY CONOPOIMA MORENO y RAUL TRUJILLO ROJAS, en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, C.A., quien fue condenada en el proceso que se siguió con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros derechos e igualmente, al no darse cumplimiento voluntario se dictó mandamiento de ejecución, donde se otorgó en forma estimatoria las costas de ejecución para la ejecución forzosa, siendo estas costas reclamadas por la parte accionante.

DEL AUTO DICTADO POR EL A QUO
En fecha 20 de Noviembre de 2008, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, dictó un auto negando la petición del cobro de costas de ejecución, que fueron estimados en el decreto de ejecución forzosa y entre otras cosas señalo: “Ahora bien, las costas de ejecución son aquellas estimadas prudencialmente por el tribunal, a los fines de materializar la ejecución forzosa y resguardar los honorarios de los auxiliares de la administración de justicia(depositarios, peritos, etc.) por su actuación en la practica de la medida ejecutiva de embargo, mientras que las costas procesales son aquellas que corresponden a los abogados por sus actuaciones en juicio.”
Asimismo, plantea la notificación de la parte demandada, sin percatarse que en materia laboral priva la notificación única, establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado A Quo se afianzó para fundamentar su decisión en una jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante.- Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a través de su representante legal. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación en que el Tribunal de Primera instancia dictó un decreto de ejecución forzosa en el cual se estimaban las costas de ejecución, prudencialmente en un 30% del valor de lo condenado, por lo tanto, estableció el derecho a cobrar los honorarios de abogados por lo cual se solicitó en su oportunidad, que citara a la parte demandada a los fines de que pagara las costas de ejecución, el tribunal cerró el expediente y negó la solicitud del pago de las costas procesales, es decir existe un decreto de ejecución forzosa el cual quedo firme, pero al momento de ejecutar quedo ejecutado en forma parcial, siendo lo demandado ejecutado y embargado quedando sin embargar las costas estimadas en un aproximado de 26 mil bolívares fuertes, pues entonces solicitamos por el derecho a la igualdad entre las partes que se termine de ejecutar decreto de ejecución y del auto que oía la apelación en un solo efecto, es por ello que solicitamos en vista del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes y al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dice que no se puede renunciar por el trabajador ningún derecho e igualmente a la forma parcial en que fue llevado a cabo dicho decreto de ejecución y a a que se realice la citación de la parte demandada violando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho este que causa reposiciones inútiles y retardo en el proceso, finalmente se declare con lugar la apelación, ya que se cerró el expediente y el tribunal escucho nuestra apelación, por lo tanto, solicito se reaperture la causa y se ordene la notificación de la parte demandada a los fines de seguir el procedimiento de cobrar las costas. Es todo.
Una vez concluída la exposición de la parte accionante, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De examen de las actas procesales que conforman el presente expediente y de acuerdo con la naturaleza del asunto a ser objeto de la revisión por parte de esta alzada, quien aquí decide, pasa a pronunciarse, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ASPECTOS NORMATIVOS DE LA MATERIA
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 183 establece:

“En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga en lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo en ningún caso puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecida en esta Ley.

Asimismo el artículo 527 del Código del Procedimiento Civil señala:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor. El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución…”.

Del análisis e interpretación a las normas antes transcritas debemos señalar que en la oportunidad de quedar firme el fallo, se comienza su ejecución; para lo cual debe seguirse el procedimiento pautado dictándose el mandamiento de ejecución de la sentencia , indicándose el embargo de bienes pertenecientes al deudor, más las costas por las cuales se sigue la ejecución, es decir las costas condenadas en el fallo, no las de ejecución, pudiendo dejar establecido así que esta actuación del Juzgado, es con fundamento en que se consideró que la condena ha quedado definitivamente firme.
Es importante destacar que las costas de ejecución las estimará el Juez a su arbitrio, teniendo en cuenta ciertos aspectos tales como el monto de condena principal, gastos causados por la ejecución, honorarios de abogados, transporte, depositario, pagos a peritos, etc.; siendo ello producto de una serie de actuaciones procesales en fase de ejecución, de allí que al momento de librarse el mandamiento de ejecución, no se puede saber si él incurrirá en tales gastos y actuaciones, por ello debe ser solamente a fines estimatorios su señalamiento y con un limite máximo de 30% del monto principal condenado a pagar.
Es conveniente aclarar que estas costas no coliden con las que pudieran haber surgido en la condenatoria por el vencimiento en el juicio principal, porque cada una representa el resarcimiento de gastos por actividades totalmente diferentes, de allí que resulte posible que en un proceso no se causen costas de ejecución habiéndose condenado en costas en el juicio principal y viceversa, es decir, también es posible que no habiéndose condenado en costas en el juicio principal se tenga que acordar costas por la ejecución de la sentencia.
Así las cosas este Tribunal observa, que el apoderado judicial de la accionante, hoy peticionante, confunde las costas causadas en el juicio principal del cual emana el mandamiento de ejecución que son las contenidas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con las que se produzcan en la ejecución del referido mandamiento. Es decir, estas costas referidas en el citado Artículo 527, no son las costas de ejecución, sino las que fueron condenadas en el fallo definitivo. Estas costas las estimará el Juez a su arbitrio, teniendo en cuenta el monto de la condena principal y una cuantificación aproximada de los honorarios (nunca superiores al 30%, Artículo 286 ejusdem) y gastos casuísticos que aparezcan de las actuaciones en autos y que lógicamente debe hacerse valer, mediante procedimiento autónomo.
Distinto es como arriba se indicó, las costas que se produzcan en la ejecución del referido mandamiento, practicado en la presente causa, que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimó en un 30% de la suma condenada. Estas costas de ejecución del fallo, es a la que se refiere a lo establecido en el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente:
“…Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas…”, de lo cual se concluye que no es posible que el juez del cual emane un mandamiento de ejecución, al evidenciarse que el embargo recayó sobre cantidades de dinero, ordene la entrega también de lo que prudencialmente estimó.- No así pasa en el caso de de que la ejecución hubiera recaído en bienes distintos a sumas de dinero del demandado, para lo cual, se necesita un procedimiento especial del cual se genera gastos (depositaria, publicaciones, remate, etc.), que concluirá con una indemnización equivalente como si se tratara del pago de cantidad de dinero, luego de estimarse y proceder al remate de dichos bienes. Será luego de este procedimiento de ejecución, que el juez deberá determinar y cuantificar el monto de esas costas originadas en la ejecución de la sentencia; de manera que, al recaer como ya se dijo el mandamiento de ejecución sobre cantidades líquidas de dinero, exactamente por el valor de lo condenado, no se generó a criterio de quien hoy decide, gasto alguno, pues la única actividad que se realizó fue el traslado del Tribunal para la ejecución, a la sede del Banco Mercantil, el cual, es de conocimiento público y por disposición legal, no genera ningún tipo de gastos al accionante, ni tiene algún arancel judicial; razón suficiente, para declarar improcedente la presente solicitud.
Esta alzada considera dejar establecido, el criterio jurisprudencial para los casos de intimación de honorarios de abogados en los casos que sean procedentes en derecho, para ello ampliando e ilustrando los diferentes escenarios que pueden surgir con respecto a esta solicitud, en el caso de que se solicitare el pago por honorarios, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Caso: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSE BERNABÉ NOBAS contra la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., estableció:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

En vista de los criterios antes mencionados, es imperativo para este juzgado seguir la doctrina imperante, la cual es clara y reiterativa para los jueces de la República y así se deja establecido.

CONCLUSIONES
En esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como los méritos que arrojan las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como del derecho y en especial la aplicación de la doctrina imperante de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a una solicitud sin fundamentación legal, para pretender cobrar las costas de ejecución; cuyos escenarios han sido dilucidados e interpretados por la jurisprudencia reiterada, constante y pacifica de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, criterio el cual acoge esta superioridad, en consecuencia se debe establecer que en el presente caso en fase ejecutiva no se generó ningún tipo de costos ni gastos, por lo tanto, el derecho a cobrarlos no puede existir ya que no se causaron dentro del procedimiento y así debe establecerse en el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la apelación de la parte demandada.

DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados YERINY CONOPOIMA MORENO y RAUL TRUJILLO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 69.048 y 21.798, contra el auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave. TERCERO: No hay condenatoria en costas, con base a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Enero del año 2009. Años: 198° y 149°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ KELLY SANCHEZ ACEVEDO LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/KASA/RD
EXP N° 1444-08