REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°





PARTE ACTORA: FIDEL RAFAEL GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.055.820.-

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: RUBEN CARRILLO ROMERO y GUIDO VERA POCATERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE C.V.P., C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2.006, bajo el Nº 11, tomo 1282-A-V.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE APARCEDO, JOSE ANTULIO VILANOVA, CECILIA SUSANA DE PONTE AGUIAR y OTILIA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.415, 36.161, 49.899 y 35.865, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1441-09
ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano FIDEL RAFAEL GARCIA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.055.820, en contra de la empresa TRANSPORTE C.V.P., C.A., contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente, y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite para su distribución al Juez de Juicio; correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento del caso, quien en fecha 28 de Noviembre de 2.008, dicta sentencia declarando la caducidad de la acción, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos del demandante ciudadano FIDEL RAFAEL GARCIA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.055.820; por considerar haber sido despedido injustificadamente en la relación laboral que mantuvo con la empresa TRANSPORTE C.V.P., C.A., ejerciendo el cargo de chofer de gandolas; de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el limite donde ha quedado encuadrado el proceso, hacemos las siguientes precisiones: Del exámen realizado a la contestación a la demanda, se extrae la posición de negar el despido, alegando abandono o retiro del trabajador de su puesto de trabajo, así como la renuncia tácita a su derecho a la reinstalación al recibir el pago de sus derechos y prestación derivada del tiempo de servicio efectivo, indicando la fecha de terminación, por la prestación efectiva de sus servicio el día 2 de Abril del año 2.008. Quedando así fijado el marco probatorio a ser probado por la parte demandada en relación a la fecha de culminación de la relación laboral y del pago liberatorio de derechos laborales que tiene como carga legal en su carácter de patrono.

DE LA APELACION

En fecha 09 de Diciembre de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandante apela de la sentencia que declaró la caducidad de la acción, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante y su apoderado judicial y de la representación Judicial de la parte accionada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se basa en 2 normas, artículo 9 literal “C” inciso “ii” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el principio de la conservación de la relación laboral y por ende la continuidad de la relación laboral basado en que ante una duda de la extinción de la relación laboral se debe presumir que la relación laboral a continuado en actividad, digo esto por cuanto la parte demandada procedió a alegar que la relación laboral había terminado en una fecha 2 de abril de 2.008 y el actor alega que tenía una enfermedad, y como consecuencia, cuando se reintegra es cuando es despedido y al hablar de esto debemos señalar lo establecido en la famosa sentencia de la perla escondida que hace referencia a la distribución de la carga de la prueba.- La Juez en la publicación del fallo, tocó un punto de derecho basado en que la demandada había alegado la perención, que a su manera de ver debió haber sido la caducidad, lo cual debió conocer como orden público, pero para esto debía establecer la fecha de la finalización de la relación laboral, la carga de la prueba la demandada la asumió cuando dijo que la relación laboral terminó el 2 de abril y aquí esta la denuncia de la segunda norma que es el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que es carga de la prueba para el demandado independientemente de la posición subjetiva que se encuentre en la relación procesal, es carga de la prueba las causas del despido y el demandado no describe si fue un despido, si fue renuncia o si fue abandono y trae un recibo de esa misma fecha y un cheque con los cuales pretende demostrar que ese día terminó la relación laboral. En primer lugar ese pago aparece haber sido hecho por persona natural que no es un sujeto procesal de la relación jurídica, las razones del pago pueden ser muchas, pero para demostrar la fecha de terminación de la relación laboral, evidentemente violenta estos principios fundamentales mencionados.- Preocupa cuando la Juez A Quo, cuando hace su silogismo jurídico, coloca al actor con la carga de la prueba ya que fundamenta en que el actor no demostró y eso se puede evidenciar en la parte motiva de la sentencia, por esto ciudadano juez solicito se revise la violación a los principios antes nombrados de la presunción de la continuación de la relación laboral fundamentada en una presunción a favor del trabajador y la violación al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta distribuida la carga de la prueba en este artículo y la Juez violentó dicha norma, al darle al actor la carga cuando dice que el no demostró, siendo razón para declarar la apelación con lugar, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos. Es todo.
Una vez terminada la exposición de la parte demandante apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: Debo decir que en vista de la grabación audiovisual de la Audiencia y de la oratoria que se utiliza, debo establecer que la juez en su sentencia se basa en tres fundamentos, una prueba documental, una prueba que fue solicitada y la caducidad que pone a la juez en la obligación de buscar la verdad.- Con respecto a la continuidad de la relación laboral dedo decir, que la relación la terminó el 3 de abril porque así se demostró con la cantidad de testigos, y en fecha 5 de mayo se le entregó las prestaciones sociales porque así se había acordado, es decir 33 días después de no haber justificado, ni consta en autos, lo que sucedió entre el 03 de abril y el 5 de mayo; aún cuando esto fuese así la Sala de Casación Social ha dicho, que cuando el trabajador cobre aunque sea parte de la prestaciones sociales también esta renunciando su derecho al reenganche, así el trabajador cobro un cheque por 2 millones de bolívares y así lo valoró la juez por concepto de prestaciones sociales y dicho cheque emana del director de la empresa, entonces es improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el trabajador y de la declaración de parte el trabajador manifestó que no había asistido desde el 2 de abril porque supuestamente tenía un dolor en un riñón, cosa que tampoco fue demostrada y después se aparece el 5 de mayo donde busca un cheque por concepto de prestaciones sociales y que retiró y posteriormente cobro y de la prueba de informes que llegó donde se prueba esta situación y no hubo manera de que el trabajador justificara la falta de esos 33 días, es decir, no hay elementos probatorios que certifique su enfermedad ni que justifique su inasistencia, decidiendo la Juez por consecuencia la caducidad de la acción.- Todos esos elementos constan en autos y allí se puede probar su situación, es todo.

DEL EXAMEN PROBATORIO

Una vez establecido los linderos donde ha quedado fijada la controversia pasa la alzada al exámen de las pruebas que han sido aportadas al proceso
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Documental marcada “1” referida a original de referencia personal emitida por la empresa demandada, la cual al ser aceptada por la parte demandada, surte todo su valor probatorio y demuestra la relación laboral entre las partes cuestión no discutida en este proceso y así se decide.
2.- Documental marcada “2-1” y 2-2, copia de recibos de pago de viajes semanales con el nombre del actor, desde el 17 al 22 de diciembre de 2.007 y del 24 al 29 de marzo de 2.008, insertos al folio 33 del expediente, aceptados por la parte demandante y exhibidos pr la demandada, surte valor probatorio y demuestra los diferentes conceptos del salario que se cancelaban al trabajador, en las fechas respectivas.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Se solicito la exhibición de las documentales referida a todos los recibos de pago en la relación laboral; la parte demandada los exhibe alegando que los mismos fueron promovidos en las pruebas de la parte demandada, los cuales constan en autos y de ellos se desprende las fechas en que fueron entregados y el salario devengado en las referidas fechas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Documental marcada “A”, recibo de pago de fecha 31 de marzo al 5 de abril de 2.008, reconocida por la parte actora, la misma surte valor probatorio demostrando la fecha del ultimo pago que hace la empresa alegada en su contestación y el monto que se pagó por ese concepto y así se establece

2.- Documentales marcadas “ “B” al “B25”, “C” al “C 3”, insertas desde el folio 46 al 76, referidas a pago de salarios, prestamos y cheques, de las cuales solo hace observación la parte demandante las insertas a los folios 47, 64 y 65, la primera por no ser la firma y las 2 ultimas por no ser originales, el promovente insistió en el valor de las pruebas por ser originales, lo cual considera este Juzgador que son originales y los prestamos reconocidos en su firma surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se evidencia que el actor recibió su salario y adelantos por concepto de prestamos en las fechas que las documentales indican y así se establece.
INFORMES
Solicita la parte demandada informes al Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertos a los folios 107 y 118 del expediente, relativos al cobro de Bs. 784.762,81 respecto a un préstamo y el de BsF. 2.500,00 con respecto al pago de prestaciones sociales, alegado por la demandada, los cuales surten valor probatorio y se desprende de ellos que los cheques fueron girados a nombre del actor y cobro esas cantidades directamente de banco y así se establece

DE LA DECLARACION DE PARTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO :

En sus respuestas el trabajador expone que trabaja para la empresa como chofer por 24 horas continuas, devengando un salario de BsF 150,00 por viaje mas un bono de incentivo de BsF. 50,00 por viaje y el 4º viaje le pagaban BsF. 100,00, que el día 2 de abril el tenia dolores en un riñón por lo caliente del asiento de la gandola y por eso acudió a un médico cubano pues no tenía seguro social y ese médico no le dio ninguna constancia ni nada, alega que solo estuvo de reposo por 2 semanas a partir del 2 de abril, pero que el se reintegro el 5 de mayo que fue cuando prescindieron de sus servicios.
Por su parte la representación de la parte demandada expuso que el trabajador efectivamente laboraba como chofer que trabaja prestándole el servicio de transporte para la empresa Holcim, que el trabajador por la lista de despachos no fue a trabajar más a partir del 2 de abril de 2.008 y que se apareció el día 5 de mayo, dijo que se retiraba y se le pago la diferencia de las prestaciones sociales a través de un cheque que recibió contra el Banco mercantil por 2.500,00 BsF. Y que en comunicación con la gerente del Banco el mismo cobró, alega que la cuenta pertenece a una persona natural en vista de que por la transferencia que se hacía entre las cuentas le solicitaron una del banco mercantil y como ya existía esa cuenta por ahí se pagaban muchas facturas y salarios de los trabajadores.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Ante estos hechos, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba, pasa esta alzada a desglosar el cúmulo probatorio, donde se deja establecido que efectivamente se reconoce la relación laboral del demandante como chofer de gandolas, pero que entre la fecha de terminación de la relación laboral por retiro del trabajador, alegada por la empresa, como el día 2 de abril de 2.008 y la fecha que alega el accionante que fue despedido, en fecha 5 de mayo de ese mismo año, existe un lapso en el cual no aparece definido que sucedió con la relación laboral, en este orden de ideas, debemos establecer que se desprende y queda evidenciado de las pruebas y la actividad del Juez de juicio a través de la declaración de parte y reconocida por la actora, efectivamente aparece un ultimo pago de salario ese día 2 de Abril de 2.008, no existiendo otro pago posterior. Por otra parte la demandante, en su declaración de parte, alega que desde ese día salió de reposo y que se restableció en 2 semanas sin embargo regreso el 5 de mayo, fecha en la cual dice fue despedido, hecho este que no prueba el actor para demostrar si existió una enfermedad que lo imposibilitara a trabajar durante esos días, no aportó una certificación médica o constancia que avale dicha situación, quedando dicho lapso como de no prestación de servicios.- Pero lo que quedó demostrado, es que aparece en las actas que el trabajador recibió un pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 5 de mayo de 2.008, nunca desvirtuado por el propio trabajador, cuestión esta que por doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una demostración inequívoca de que el trabajador no desea continuar con la relación laboral, así las cosas, aparece en el expediente un pago por concepto de prestaciones sociales alegado y pagado por la demandada, que efectivamente, de la prueba de informes consignado en los autos al folio 118, se demuestra que el mismo trabajador cobró el cheque por prestaciones sociales, admitiendo dicho pago, desplazando tácitamente el derecho al reenganche y aceptando la culminación de la relación laboral; para este juzgador esta situación pone en evidencia que el actor efectivamente dio por concluída la relación laboral con la empresa demandada y deja sin efecto el juicio de estabilidad laboral y así se deja establecido.-
Ahora bien, para dilucidar la disyuntiva relativa a la caducidad, debemos establecer cuando sucedió y la verdadera fecha de terminación de la relación laboral; la demandada sostiene que el trabajador se retiró de la empresa el día 2 de abril de 2.008, del cual aparece de autos solamente un cheque y recibo de pago en el cual se le pagaba al trabajador su salario; por su parte, el trabajador en sus dichos acepta que estuvo enfermo desde ese día 2 de abril y que por eso no volvió a trabajar, porque estaba de reposo ya que tenía dolores en un riñón, situación ésta que no probó a los autos y que sirva la premisa en derecho del trabajo que un hecho extraordinario es carga de quien alega algo debe probarlo, para establecer la realidad de los hechos. Siguiendo con este orden de ideas, para dejar establecida la fecha de terminación de la relación laboral el trabajador dice que estaba enfermo y no lo demostró, la empresa alega que terminó la relación laboral el 2 de abril de 2.008, aporta los recibos del último pago de esa fecha, y con el informe de pago que alega fue de prestaciones sociales a través del cheque del banco mercantil de fecha 5 de mayo de 2.008; ahora bien si el trabajador no probó su enfermedad a través de un reposo y asiente en la fecha de pago del ultimo salario y nunca desvirtúa el pago de las prestaciones sociales, es lógico para esta alzada concluir que la relación laboral terminó en la fecha que alega la empresa, pues el trabajador no demostró su situación, amén de que aparece el día 5 de mayo a cobrar sus prestaciones y así efectivamente lo hace, cobrando el cheque del pago de dichas prestaciones, lo cual se evidencia del informe enviado por el banco, lo cual concluye en que efectivamente el trabajador sabía que había terminado la relación laboral y por esto cobra sus prestaciones sociales en fecha 5 de mayo de 2.008 y no como lo alega el actor que fue despedido en esa fecha, no es que el trabajador no demostró, sino que la empresa si lo demostró y este juzgador acepta como cierto y verdaderos sus dichos, además el trabajador cobró sus prestaciones sociales y nunca trajo a los autos la prueba de su reposo o enfermedad que pudiera justificar la falta a su labor que el mismo asiente.
En definitiva, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ART. 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. (subrayado del tribunal superior)

El lapso establecido en este artículo, es un lapso de caducidad, el cual al haber transcurrido el trabajador pierde su derecho al ejercicio de la acción personal para el reenganche y efectivamente como se expuso anteriormente, existe la prueba asentida por el trabajador de que el ultimo pago fue en fecha 2 de abril de 2.008, dice que estuvo de reposo desde ese día, cuestión que no probó, y en fecha 5 de mayo de 2.008 cobra sus prestaciones sociales, es decir, que desde la fecha 2 de abril fecha que alega la empresa que culminó la relación laboral por retiro del trabajador y fecha de ultimo pago recibido por el trabajador, y la fecha del despido alegado por el trabajador y fecha en que cobró sus prestaciones sociales, existe un lapso de 33 días. Por otra parte, al quedar establecido como fecha de terminación de la relación laboral el día 2 de abril de 2.008 y contrastando esta fecha con la de la interposición de la solicitud de Calificación de Despido reenganche y Pago de salarios Caídos, el día 8 de mayo de 2.008, se evidencia sobradadamente la superación del lapso de caducidad establecido en la Ley que es de 5 días.- Así pues se evidencia que el ultimo pago realizado por la empresa fue en fecha 2 de abril, no existiendo otra prueba sino el pago de las prestaciones sociales el 5 de mayo todo ocurrido en el año 2.008, entonces se concluye que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 2 de abril de 2.008 y el tiempo que transcurrió dentro del cual el trabajador solicita su derecho a la estabilidad, transcurrieron más de 36 días, operando sobradamente la caducidad de la acción establecida en el antes nombrado artículo 187, confirmando esta parte de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo y así se establece.

Conclusiones

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria desplegada tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso el trabajador recibió sus prestaciones sociales, renunciando a su derecho a la estabilidad y por cuanto la empresa demostró que entre el ultimo día de trabajo y la interposición de la solicitud de reenganche, había transcurrido mas de los 5 días que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo opera indefectiblemente tanto la renuncia tácita a la acción, así como la caducidad de la acción y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadano FIDEL RAFAEL GARCIA GUTIERREZ, contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: Se declara sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano FIDEL RAFAEL GARCIA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.055.820, contra la TRANSPORTE C.V.P., C.A.- TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cuanto a la consideración del pago recibido por el accionante por sus prestaciones sociales que equivale a la renuncia tácita a su puesto de trabajo.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS tal y como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Enero del año 2009. Años: 198° y 149°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/KASA/RD
EXP N° 1441-09