REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°



PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO CAMARGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.851.254.


PARTES DEMANDADAS: COLECTIVOS VALLES DE PACAIRIGUA, C.A. TRANSPORTE PETAQUERO, C.A, y LUIS PETAQUERO.

MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE GUARENAS

EXPEDIENTE No. 1453-09

ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho, Dra. Milagros Hernández Cabello, según consta en acta de fecha catorce (14) de Enero de 2009 y que corre inserto al folio (169) de la pieza octava del presente expediente.

DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición de la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Así tenemos, que la ultima parte del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.

Concluye quien decide, que de acuerdo con la norma contemplado en el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la Presente causa. Así se establece.-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha catorce (14) de Enero de 2009, la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa de Calificación de Despido incoada por el ciudadano CARLOS ARTURO CAMARGO HERNANDEZ, contra las empresas COLECTIVOS VALLES DE PACAIRIGUA, C.A. TRANSPORTE PETAQUERO, C.A y el ciudadano LUIS PETAQUERO.
Motivó la Juez su inhibición en los siguientes términos, señalando:

“…, Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que cursa a los folios 142 al 148 de la octava pieza del presente expediente, sentencia dictada por mi persona, en la cual revoque la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y ordené la reposición de la causa al estado de que el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declarara la presunción de admisión de los hechos en contra de las co demandadas…, por su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar…, por considerar que la única persona que se señalo haber comparecido no estaba debidamente representada según sus estatutos al inicio de la Audiencia Preliminar y por tanto no comparecieron las demandadas incurriendo en admisión de hecho, para lo cual admití opinión respecto a aspectos relacionados a la representación de una de las partes lo cual incide en el fondo del asunto, razón por la cual me considero incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,”

Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar las causales por ella invocadas:
DE LA MOTIVACIÓN
Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En este orden de ideas el artículo 31 en su numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de dictar la sentencia correspondiente.”

Ahora bien, de la revisión del contenido del acta de inhibición del caso bajo estudio, efectivamente resalta el hecho, que la Juez inhibida decidió la causa y en fecha 15 de Octubre de 2.008 emitió pronunciamiento en cuanto al caso que debe ventilar y decidir.
Al respecto, el legislador fue previsivo, y consagró en el texto legal como causa de inhibición, la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito, como ocurre en el caso que nos ocupa, lo cual resulta perfectamente lógico, por acarrear como consecuencia de tal hecho, desequilibrios que puedan empañar el sano ejercicio de la justicia.
Hecha la anterior consideración, y visto que el supuesto antes descrito, encuadra en los hechos en las que se encuentra subsumida la Juez de Instancia, es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente inhibición.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, entrará a conocer la presente causa y ordena la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se fijará al quinto día hábil siguiente, a partir de que se deje constancia en los autos de la ultima notificación practicada. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día veintiocho (29) del mes de Enero del año 2009. Años: 198° y 149°.-


EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/KASA/RD
EXP N° 1453-09