JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.



PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA CORDERO PACHECO.
C.I.V.- 12.827.569.

APODERADO JUDICIAL: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, RAUL MEDINA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDON, RUSMEY ARAUJO, LILIBETH RAMIREZ, NATALIA SOFIA PEREZ, DEIMI LEEM, LUZ STELLA PASTRANA ESCOBAR y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR I.P.S.A. N° 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 112.135, 89.031, 85.086, 90.748, 81.838, 115.641, 96.040, 116.905 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA 2007, C.A.

APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO VECCHIONE M. YAZOLY PARRA OVALLES y JOSÉ DAVID ALVAREZ. I.P.S.A. N° 15.383, 21.102 y 17.374.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2840-08

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly Josefina Cordero Pacheco en fecha 13 de agosto de 2008, siendo esta admitida en fecha 22 de septiembre de 2008. En fecha 06 de octubre de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 05 de noviembre de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el mismo día, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 11 de noviembre de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día miércoles 21 de enero de 2009, a las 2:00 p.m., concluyéndose en la misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó la ciudadana actora haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de Charcutera para la demandada, cumpliendo una jornada de trabajo de 5:30 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo, desde el 14 de junio de 1998 hasta el 18 de junio de 2007, fecha esta última en la cual renuncio voluntariamente. Manifestó la actora que la demandada no habría cumplido con el pago de los derechos y acreencias laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo; razón por la que demanda sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales insolutos.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada reconoció expresamente la relación de trabajo. Seguidamente rechazó la fecha de ingreso postulada por la actora en su escrito libelar, afirmando que la fecha de ingresó habría sido el 01 de marzo de 2005, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con el día miércoles de descanso. Asimismo afirmó que le fueron canceladas a la actora anticipos sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional. Igualmente rechazó que le adeude la cantidad señalada en el libelo de la demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Siendo de esta manera trabado el debate judicial, reconocida como ha sido la relación de trabajo; su existencia quedó expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de: i) la fecha de inicio de la relación de trabajo; y: ii) el pago efectivo de todas las cargas patronales derivadas de la relación laboral, tanto como su conformidad con el Derecho. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente la copia certificada del expediente administrativo, Marcado con la letra “A”, (folios 37 al 47). De la misma manera promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Alba García y Esneida Zerpa.

Por su parte, la sociedad demandada produjo las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Recibos de anticipo de prestaciones sociales, marcados P-1, P-2, P-3 y P-4, (folios 52 al 55); 2.- Constancia emitida por la accionante indicando su horario de trabajo, marcado P-5, (folio 56); 3.- Cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado P-6, (Folio 57); y 4.- Liquidación de contrato de trabajo y carta de renuncia, marcados P-7 y P-8, (folios 58 al 59). Así mismo promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Sonia Batista Goncalves, Mirna Luisa Chirinos García, Francisco Javier Do Santos De Agrela y Edgar Batista.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo, marcado con la letra “A”, (folios 37 al 47), producto del procedimiento administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo, quedando establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja los contenidos de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que este hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae que la ciudadana actora ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho al cobro de sus prestaciones sociales, no obteniendo solución favorable. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Alba García y Esneida Zerpa, promovidos por el actor; y de los ciudadanos Sonia Batista Goncalves, Mirna Luisa Chirinos García, Francisco Javier Do Santos De Agrela y Edgar Batista, promovidos por la demandada; este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo sin que se verificara su asistencia, dejó constancia de la inasistencia y, en tal sentido, declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia del medio promovido, nada tiene este Juzgador que pronunciar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Constancia emitida por la accionante indicando su horario de trabajo, marcado P-5, (folio 56), producida por la demandada; este Tribunal no aprecia el medio propuesto debido a que el mismo resulta claramente impertinente a los fines de la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado P-6, (Folio 57), producido por la demandada, este Juzgador aprecia el mismo en tanto se trata de un instrumento que contiene la declaración de la empresa ante el órgano gubernativo competente para dar fe pública administrativa de ella. En este sentido, se aprecia que la empresa demandada participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la ciudadana actora inició su relación de trabajo en fecha 01 de marzo del 2005. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los Recibos de anticipo de prestaciones sociales, marcados P-1, P-2, P-3 y P-4, (folios 52 al 55) y la Liquidación de contrato de trabajo y carta de renuncia. marcados P-7 y P-8, (folios 58 al 59), producidos por la demandada; este Tribunal considera que todos estos instrumentos queda establecido que todos ellos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que son producidos como instrumentos privados opuestos como emanados de la parte contraria en el presente proceso, quien reconoció expresamente tales pagos durante la celebración de la Audiencia de Juicio, lo que les acredita su reconocimiento espontáneo, confiriéndoles por tanto la fuerza probatoria que prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera, se extrae de estos instrumentos que durante el transcurso de la relación de trabajo le fueron pagados a la actora las cantidades dinerarias correspondientes a los conceptos laborales de los años 2005 la cantidad de Bs. 1.007.100,00, 2006 la cantidad de Bs. 1.651.200,00, y 2007 la cantidad de Bs. 4.983.640,00. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
–DE LA CARGA DE PROBAR–
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llagado este Juzgador a la convicción que la ciudadana actora prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de Charcutera para la demandada. Tal relación concluyó el día 18 de junio de 2007, producto de la renuncia voluntaria de la trabajadora.

Vale pues, precisar la extensión de la controversia y así delimitar el thena decidendum, pues ello es premisa de congruencia del fallo. En este particular, la pretensión de la actora se contrae al reconocimiento de sus derechos laborales, los cuales afirma se habrían comenzado a contar desde el día 14 de junio de 1998; mientras que la representación patronal afirma que tales derechos tendrían lugar desde el día 01 de marzo de 2005.

De esta manera, considerando que la empresa demandada aportó elementos de convicción suficientes y eficientes para el establecimiento de la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01 de enero de 2005; la afirmación de la actora de haber comenzado la prestación de sus servicios en una fecha anterior resulta un hecho cuya prueba corresponde a quien la afirma en juicio, pues lo contrario, es decir, exigir tal prueba a quien la adversa, representaría la exigencia de un hecho negativo absoluto, lo cual constituye un absurdo jurídico por su imposibilidad de satisfacción.

Al respecto, es oportuno advertir que la tutela judicial efectiva –grosso modo– comprende la correcta verificación de ciertos derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial. Este núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, del cual derivan los demás derechos procesales, son: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Especialmente, la adecuación de la sentencia se debe a su congruencia y legalidad, pues el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido y debe hacerlo conforme al marco del Derecho; pero, además de decidir respecto de todo lo alegado, debe hacerlo conforme a todo lo probado válidamente en el iter del proceso.

La tutela judicial efectiva exige, entonces, al actor la carga probatoria de aportar los elementos de convicción, eficientes y suficientes, para el establecimiento de las afirmaciones de hechos postuladas en el escrito libelar; y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirma Gómez-Lara lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.” (v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).


Así lo dispone nuestro ordenamiento adjetivo, especialmente probático, en la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto deja leer que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Sentís y Guasp, sin dudas dos de los más preclaros doctrinarios de nuestra lengua, han sostenido al respecto lo siguiente:
“La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” (v. Sentís Melendo, Santiago, “Estudios de Derecho Procesal”, Ediciones Jurídicas Espala América, Buenos Aires - Argentina)

“Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.
El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.” (v. Guasp Delgado, Jaime, “Derecho Procesal Civil”, Editorial Civitas, Madrid - España)

Ergo, como quiera que la parte actora no acompañó prueba alguna con la suficiente virtualidad para establecer, o siquiera hacer presumir que la relación de trabajo tuviera su inicio en alguna fecha anterior al día 01 de marzo de 2005; es entonces ajustado a Derecho el establecimiento de tal fecha como fecha de inicio de la relación examinada. Así, queda establecido que la relación material que otrora lio a las parte hoy litigantes tuvo su inicio en fecha 01 de marzo de 2005 y su término el día 18 de junio de 2007. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA
Por otro lado, en forma determinante ha quedado establecido en el debate alegatorio y probatorio, que en el caso examinado la actora recibió diversos pagos por los conceptos prestacionales derivados de la terminación de la relación de trabajo; sin embargo, los términos en los que quedaron planteados dichos pagos, así como la carencia de un sustento alegatorio al respecto, impiden a este Juzgador ejercer el control jurisdiccional del pago, vale decir, verificar y controlar su legalidad y sujeción a los términos del Derecho. Siendo de esta manera, debe ordenar este Juzgador el cálculo de los derechos reclamados, debiéndose reducir de las cantidades resultantes la suma efectivamente pagada por la sociedad demandada por concepto de las prestaciones reclamadas.

En relación a la asignación salarial mensual normal, la cual fue reconocida por la demandada; queda establecido que la misma se describe de la siguiente manera: desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 30 de abril de 2005 la cantidad de Bs. 321,23; desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 14 de junio de 2005 la cantidad de Bs. 405,00; desde el 15 de junio de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 la cantidad de Bs. 405,00; desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 14 de junio de 2006 la cantidad de 465,75; desde el 15 de junio 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 la cantidad de Bs. 465,75; desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 la cantidad de 512,23; desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 18 de junio de 2007 la cantidad de 614,79.

En tal sentido, se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 35,25 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 17,25 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades por todo el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo; se ordena el pago de 33,75 días de salario normal, por concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así también, debe señalarse que la parte demandada produjo prueba suficiente de haber efectuado diversos pagos liberatorios por la cantidad de Bs. 7.641.940,00. Por ello, este Sentenciador considera que ordenar tal pago ex novo y no reducirlo de las cantidades condenadas en esta decisión sería claramente injusto y contrario a Derecho; por lo que se ordena el pago de los conceptos antes señalados, debiendo reducir la cantidad de siete millones seiscientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta (Bs. 7.641.940,00) ya cancelados al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES.
• BONO VACACIONAL.
• UTILIDADES.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por la ciudadana Nelly Josefina Cordeo Pacheco, titular de la Cédula de Identidad N° 12.827.569, en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de mayo de 1998, quedando asentada bajo el N° 65, Tomo 181-A-Sgdo; en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES.
• BONO VACACIONAL.
• UTILIDADES.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.



Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 198° y 149°




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.



Abog. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO

Exp. 2840-08.
LPV/JB/ja.-