JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE ACTORA: JOSÉ FELIX VALENZUELA
C.I.V.- 4.596.791.

APODERADO JUDICIAL: YRIS DE JESUS ASTILLO MEZA, MARÍA DE JESUS MATA CISNEROS y DORA YOLANDA MATA CISNEROS. I.P.S.A. N° 99.381, 75.416 y 68.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESPONSABLE DE VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL: JAISI MERILDE GUERERO COLMENARES, JAIME ESPINOZA AQUINE y MICKEL ENRIQUE ANEZQUITA PION. I.P.S.A. N° 74.734, 47.700 y 97.648, respectivamente..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2727-08.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano José Félix Valenzuela en fecha 20 de mayo de 2008, siendo esta admitida en fecha 05 de junio de 2008. En fecha 12 de junio de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 23 de octubre de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 27 de octubre de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día miércoles, 10 de diciembre de 2008, a las 2:00 p.m., concluyéndose en la misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).


Conviene destacar que el Juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la demandada desempeñando el cargo de Chofer, desde el 17 de junio de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Señaló el actor que durante todo el tiempo que pervivió la relación de trabajo devengó un salario mensual normal de Bs. F. 3.300,00. Afirmó el actor que la demandada nunca honró sus derechos laborales; razón por la que demanda el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones durante toda la relación, bono vacacional durante toda la relación, utilidades durante toda la relación y las indemnizaciones propias del despido injustificado.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo establecida con el actor. Seguidamente rechazó la fecha de ingreso y la asignación salarial postuladas por el actor en su escrito libelar. Finalmente afirmó no deber nada al actor por cuanto las derivaciones prestacionales fueron cumplidas íntegramente en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Siendo de esta manera trabado el debate aleatorio, reconocida como ha sido la relación de trabajo; la existencia de ésta quedó expresamente excluida del debate probatorio.

Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de: i) la fecha de inicio de la relación de trabajo; ii) la asignación salarial; y: iii) el pago efectivo de todas las cargas patronales derivadas de la relación demandada, tanto como su conformidad con el Derecho. ASÍ SE ESTABLECÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor promovió en la oportunidad correspondiente las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Enrrique Maita Perdomo, Abismael Antonio Salazar Mundaraín, Orlando Enrrique Mijares, Luis José Figuerello Girón y Néstor Luis Mendoza Brito.

Por su parte, la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A., produjo las siguientes documentales: 1.- Planilla de Solicitud de Empleo, marcado con la letra B (folio 41); 2.- Carta de Trabajo de Éxito, C.A., marcada con la letra E (folio 46); 3.- Abono, marcado con la letra C (folio 42 al 44); y 4.- Abono, marcado con la letra D (folio 45).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este Juzgador al análisis de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Abismael Antonio Salazar Mundaraín, Orlando Enrrique Mijares y Néstor Luís Mendoza Brito, venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.530.331, 2.120.827 y 16.759.057, promovidos por el actor, quienes una vez impuestos de las formalidades de ley manifestaron tener conocimiento de los hechos por los que fue llamado al presente proceso, no teniendo causas que los inhabiliten para ello. Al respecto, se aprecia que los testigos fueron suficientemente contestes en señalar que conocen al ciudadano actor, conocimiento que les permitió saber que aquél trabajó para la empresa demandada; lo cual, por constituir un hecho no controvertido, no se ahonda en su examen. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Enrrique Maita Perdomo y Luís José Figuerello Girón, promovidos por el actor; este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo sin que se verificara su asistencia, dejó constancia de la inasistencia y, en tal sentido, declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia del medio promovido, nada tiene este Juzgador que pronunciar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Planilla de Solicitud de Empleo, marcado con la letra B (folio 41), producida por la demandada, este Juzgador considera que tal instrumento no exhibe la documentación de hechos o declaraciones que permitan acreditarle con suficiente verosimilitud que se trate de una solicitud preempleo, sino, se documentan declaraciones relacionadas a un denominado arrendamiento que resulta abiertamente extraño al presente proceso. En este sentido, no puede este Sentenciador extraer elementos de convicción válidos del medio analizado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Carta de Trabajo de Éxito, C.A., marcada con la letra E (folio 46), producida por la demandada, este Juzgador aprecia que la misma se trata de un instrumento privado producido como emanado de un tercero al proceso, la cual requería para su apreciación de la ratificación testimonial de la persona a quien se endilga su autoría; así, su no ratificación en juicio, impide su apreciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Abono, marcado con la letra C (folio 42 al 44) y al Abono, marcado con la letra D (folio 45), ambos producidos por la demandada, este Tribunal aprecia los mismos, en tanto se trata de instrumentos privados producidos como emanados de la parte actora, quien los reconoció expresamente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. De esta manera, se extrae que la empresa demandada acreditó pagos liberatorios por las cantidades de Bs. 549.359,25 y Bs. 1.604.563,20. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que a los hoy litigantes los lio una relación de naturaleza laboral, en la que el actor se desempeñó como Chofer.

En este sentido, si bien la empresa demandada negó la fecha de inicio de esta relación, ésta empresa no acreditó prueba suficiente de tal elemento de la relación, por lo que se tiene por cierta la fecha postulada por el actor en su escrito libelar; quedando así establecido que la descrita relación tuvo su inicio el día 17 de junio de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2007.
De la misma manera, la empresa rechazó la asignación salarial postulada por el actor, sin acreditar prueba que, siquiera prima facie, permitiera sostener otra afirmación; razón por la que debe tenerse por cierta la asignación salarial afirmada por el actor en su escrito libelar. Así, queda establecido que el actor devengó un salario normal mensual de Bs. 3.300.000,00, durante todo el tiempo de la relación de trabajo.

En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, la parte demandada no acredito prueba alguna de que concurriera alguna de las causales que pudieran eventualmente justificar tal ruptura; por lo que debe tenerse la finalización de la relación producto del despido injustificado de trabajador.

Ergo, habiendo sido establecidos los elementos caracterizadores de la relación de marras, sin que se produjera prueba del cumplimiento de las cargas patronales; deben prosperar en Derecho las pretensiones del actor en reclamo de sus derechos y demás acreencias laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 70,75 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 36,75 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades por todo el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo; se ordena el pago de 63,75 días de salario normal, por concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, establecida la no justificación del despido; se ordena el pago de 120 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal d, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así también, debe señalarse que la parte demandada produjo prueba suficiente de haber efectuado diversos pagos liberatorios por la cantidad de Bs. 2.153.922,45. Por ello, este Sentenciador considera que ordenar tal pago ex novo y no reducirlo de las cantidades condenadas en esta decisión sería claramente injusto y contrario a Derecho; por lo que se ordena el pago de los conceptos antes señalados, debiendo reducir del cálculo de cada concepto los montos acreditados ya cancelados al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.
Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES.
• BONO VACACIONAL.
• UTILIDADES.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSE FELIX VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.596.791, en contra de la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 12 de abril de 1960, quedando asentada bajo el N° 07, Tomo 16-A; en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES.
• BONO VACACIONAL.
• UTILIDADES.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 198° y 149°.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ

Abog. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.


Abog. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Exp. 2727-08.
LPV/CG/ja.-