REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE: 2885-08

PROCEDIMIENTO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES y CESTA TICKETS
PARTE ACTORA: DELFÍN MARTINEZ GOTILLA, ERNESTO GONZÁLEZ MATUTE y JOSE RIVAS JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.106.031, 8.745.932 y 15.373.663 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-12-78, bajo el N° 69, Tomo 131-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.468.125, inscrito en el In-Preabogado bajo el N° 69.396 y de este domicilio.

Se inicia el presente procedimiento con la introducción del libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial por Cobro de Prestaciones Sociales y Cesta Tickets interpuesta por la parte demandante DELFÍN MARTINEZ GOTILLA, ERNESTO GONZÁLEZ MATUTE y JOSE RIVAS JASPE contra la empresa PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA S.R.L., en fecha 29-09-2000, recibida por este Tribunal en la misma fecha, previa distribución.

En fecha 01-10-08 este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar el escrito libelar los requisitos establecidos en el ordinales 2°, 3°, 4 y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicta un DESPACHO SANEADOR, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que la parte actora subsane dicho libelo a los fines de su admisión.

En fecha 20-01-09, el Alguacil consigna la boleta de notificación dejando constancia de haberse trasladado en esa misma fecha a la dirección indicada en el libelo de demanda, dicha boleta se encuentra debidamente firmada el apoderado actor, en constancia de haberla recibido.

Importante y necesario es destacar el criterio jurisprudencia emanado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, Sentencia N° 0248 de fecha 12-04-2005:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”


Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la motivación anterior, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de enero de 2009, la parte actora se da por notificada del DESPECHO SANEADOR de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apercibimiento de perención y debiendo subsanar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, como se puede evidenciar de los folios 20, 21 y 22 del expediente.
Le correspondía a la parte actora subsanar el día 21 o 22 del presente mes y año, consta en autos que a la fecha 23-01-09 la actora no ha subsanado el libelo de demanda, por lo que esta juzgadora se en la imperiosa necesidad de declarar inadmisible la demanda como así se ara en la motiva de la presente decisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece en su Artículo 124 ejusdem, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente a los ojos del Juez se le declarará inadmisible la demanda.
Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador “…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 01-10-08, por cuanto no hizo el saneamiento del libelo tal y como fue ordenado por este Tribunal.
Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social es obligante para por los Jueces Laborales e igualmente por los abogados en ejercicio los cuales forman parte del Sistema de Administración de Justicia.

La finalidad del primer despacho saneador en este proceso es pretender sanearlo de aquellos defectos formales que impidan y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en los artículos 26 y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera Inadmisible la Demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos DELFÍN MARTINEZ GOTILLA, ERNESTO GONZÁLEZ MATUTE y JOSE RIVAS JASPE contra la empresa PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Dictada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitres (23) días del mes de enero del año 2009.
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA.


LA SECRETARIA

DRA. LISBETH BASTARDO


NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.


LA SECRETARIA

DRA. LISBETH BASTARDO


Expediente Nº 2885-08.
ELSP/LB


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EM EL MONTE SACRO"