REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

196º y 147º
EXPEDIENTE: 2916-08
I
En fecha 04-10-2008, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: JAIME OMAR HERRERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.696.684 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial la ciudadana SENDYS ABREU, abogada, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.612 y de este domicilio contra la empresa “G&P DESARROLLO HUMANOS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08-12-02, bajo el Nº 16, Tomo 80-A-Cto. Recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución previa distribución, en fecha 14-10-08, admitida la demanda por este Tribunal en fecha 16-10-08, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar mediante Exhorto a la Unidad de Reopción y Distribución de documentos del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien practicara la Notificación en fecha 11-12-08, dejando constancia el alguacil de la notificación efectuada, recibido dicho exhorto por este Tribunal en fecha 03-12-08 y certificada la notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 10-12-08, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 16-01-09 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 1.838,68,), reclamados por la demandante por concepto de antigüedad Bs. 1.133,55, intereses sobre la antigüedad Bs. 34,62, vacaciones fraccionadas Bs. 271,87, bono vacacional fraccionado Bs. 126,87, utilidades fraccionadas Bs. 271,87. Total demandado Bs. 1.838,68, los intereses sobre las prestaciones y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 01-03-07 hasta el día 29-01-08, fecha en que RENUNCIO a la prestación de su servicio laboral que prestaba para la demandada. Durante el transcurso de su servicio laboral devengo los salarios discriminados en el libelo de la demanda y que a continuación se indican:

Periodo: 01-03-07 hasta 30-04-07 = Bs. 550,00 mensual
Periodo: 01-05-07 hasta 29-01-08 = Bs. 652,46 mensual

En fecha 16 de enero de 2009 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante la ciudadana MARIA EUGENIA CARDONA , Procuradora del Trabajo, inscrita en el IPSA bajo el No. 85.086, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JAIME OMAR HERRERA SEQUERA, identificado en autos, sin que la parte demandada la empresa “G&P DESARROLLO HUMANOS C.A”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.


II

MOTIVACIÓN NORMATIVA


Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: la fecha de inicio de la relación laboral desde el 01-03-07 hasta el 29-01-08, fecha en que renuncio a la prestación de su servicio laboral y el salario devengado durante toda la relación laboral indicado en el libelo de la demanda supra indicado..

En cuanto al tiempo laborado por el trabajador, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de diez (10) meses y veintiocho (28) días, como se desprende del libelo de la demanda, tiempo de duración de la elación laboral que será tomado en cuenta a los fines de realizar el cálculo respectivo en función del pago de las prestaciones sociales, por los conceptos laborales ya indicados, los que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 176, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral y la RENUNCIA del extrabajador, esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, la indexación se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 y Sentencia N° 1841 de fecha 11-11-08 dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al extrabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho y que el salario devengado por el trabajador se ajusta al salario mínimo vigente para el momento de la prestación del servicio, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa “ G&P DESARROLLO HUMANOS, C.A.”, debe cancelar al ciudadano JAIME OMAR HERRERA SEQUERA, las Prestaciones Sociales calculadas con el salario indicado en el libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-





III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JAIME OMAR HERRERA SEQUERA contra la empresa “G&P DESARROLLO HUMANOS, C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben pagarse al extrabajador se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses moratorios sobre el total de lo adeudada y la Indexación. En lo que se refiere a los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas, serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones.

SEGUNDO: SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales que le corresponden a las extrabajadoras, tomándose en cuenta el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional durante el transcurso de la relación laboral, cuando la comisión devengada en el correspondiente periodo sea menor al salario mínimo, hasta alcanzar el salario mínimo, ello cuando la comisión devengada en el periodo correspondiente este por debajo del salario mínimo establecido, prestaciones a que tienen derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral, devengando el salario supra indicado. El experto de conformidad con la Sentencia N° 1841 de fecha 11-11-08 dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. debe tomar en cuenta lo siguiente:

“…1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo que respecta a la indexación el computo de ambos conceptos debe hacerse desde la fecha en que ambos conceptos son exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por cualquier causa. (Finalización de la relación de trabajo) hasta el pago efectivo.

2) La prestación de antigüedad debe ser calculada con salario integral.

3) En lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son en el presente caso las vacaciones vencidas y no canceladas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional por vacaciones cumplidas y no cancelado, bono vacacional fraccionado, las utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas, los intereses moratorios sobre estas cantidades, serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

4) Los conceptos indicados en el numeral 3º serán calculados con el salario normal.

5) En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros indicados en la presente decisión…”

TERCERO: SE CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, por el concepto de sus Prestaciones Sociales, la prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 constitucional y la indexación.

CUARTO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida. En el caso de cobro de honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, los cuales serán ventilados por ante un Tribunal Competente de conformidad con la Sentencia No. 196/14-08-07 Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA


LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


EXP. No. 2916-08
ELSP.