REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º

EXPEDIENTE: 2674-08
I
En fecha 16-04-08, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por las ciudadanas BELKYS CAROLINA HERNÁNDEZ INFANTE y DINORAH RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 6.168.545 y 11.034.561 respectivamente y de este domicilio, debidamente representada por el abogado UBENCIO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.830 y de este domicilio contra la empresa “EDICIONES VISIGAR C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-05-2000. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 16-04-08, librándose un despacho Saneador en fecha 17-04-2008, subsanado en fecha 08-05-08, admitiéndose la demanda en fecha 12-05-08, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 20-05-08, en la persona de la ciudadana BELDIS VIEZ, titular de la Cédula de identidad No. 6.087.703 en su carácter de Asistente Administrativo de la empresa demandada. Certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 13-06-08. Habiéndose realizado la Audiencia Preliminar en fecha 04-07-08 a las 9:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:
En el caso de BELKYS CAROLINA HERNÁNDEZ INFANTE, desde el 01-01-05 hasta el 16-07-07, fecha en que renuncio voluntariamente a la prestación del servicio laboral para la demandada, en consecuencia, demanda la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 14.995,00).
En el caso de DINORAH COROMOTO RODRIGUEZ NUÑEZ, desde el 16-06-03 hasta el 16-07-07, fecha en que renuncio voluntariamente a la prestación del servicio laboral para la demandada, en consecuencia, demanda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 32, 878,63).
Cantidades reclamadas por la parte demandante por concepto de antigüedad, los intereses devengados por el concepto de antigüedad acumulada, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, los intereses sobre la cantidad total de sus prestaciones sociales y la indexación, prestaciones a que tienen derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral como VENDEDORAS, devengando una comisión de Bs. F. 2.000,00 durante la prestación del servicio laboral que ambas demandantes prestaban a la demandada.

En fecha 04-17-08 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante el ciudadano UBENCIO ACEVEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas, BELKYS CAROLINA HERNÁNDEZ INFANTE y DINORAH RODRIGUEZ NUÑEZ, ambas suficientemente identificadas en autos, sin que la parte demandada la empresa “EDICIONES VISIGAR, C.A.” ya identificada, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar esta juzgadora que no se indicaban las comisiones devengadas mensualmente por las ventas efectuadas, por lo que ordeno el segundo despacho Saneador a objeto que la actora indicara la cantidad devengada por comisiones mes a mes durante el tiempo en que transcurrió la relación laboral, asì como un informe bancario que determinara las cantidades depositadas en la cuenta bancaria de cada una de las demandantes. Subsanando la actora el 1º de octubre del presente año, consignando en seis (6) folios útiles planilla de cálculo de prestaciones sociales elaboradas por la Insectoría del Trabajo-Guatire. Igualmente en fecha ocho (8) de octubre del presente año, ordeno este juzgado oficiar al Banco Banesco a los fines de que informara a este juzgado las cantidades depositadas mensualmente por la empresa demandada en las cuentas bancarias aperturadas por las demandantes en esa entidad bancaria, difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo del informe de la entidad bancaria Banesco. En fecha cinco (5) de diciembre del presente año diligencia el apoderado judicial de la parte actora renunciando a los informes bancarios solicitados y pidiendo al tribunal se pronuncie con las pruebas aportadas consignadas en el expediente. En la misma fecha se acuerda dicha diligencia, comenzando a partir de día nueve (9) del presente mes y año a transcurrir los cinco días hábiles fijados en el auto dictado por este juzgado el cual corre inserto a los folios 111 y 112 del presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas consignadas por la parte actora, se tienen como admitidos los hechos alegados en el libelo de la demanda, como es la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el despido injustificado, las comisiones devengadas, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado como Vendedoras, hechos estos que se desprenden del libelo de la demanda y recaudos probatorios consignados en el presente expediente, que serán tomados en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales y muy especialmente las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda cursantes a los folios 104 al 109 inclusive.

Ahora bien, considera quien decide que la presente acción deriva del incumplimiento de las prestaciones sociales, por lo que la parte actora se ve obligada ante tal comportamiento a demandar por ante la Jurisdicción Laboral a los fines de que la empresa demandada EDICIONES VISIGAR C.A., le pague a las demandadas lo que les corresponde por sus prestaciones sociales que les corresponde por el tiempo laborado en dicha empresa.

Ahora bien, de conformidad con el criterio expresado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 30 de junio de 2008, acogiendo el trabajo especial de grado del Doctor Marcial Mundaray (Juez del Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas), el cual, respecto al punto que nos atañe, concluyó lo siguiente “… Asi mismo, importante es indicar que el salario mínimo, desde la perspectiva que lo entiende este Juzgador, es el pago o remuneración salarial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que conlleva un provecho o ventaja, sin importar su denominación o método de cálculo, evaluable en efectivo y, por debajo del cual ningún trabajador puede estar cuando realiza una jornada ordinaria de trabajo, es un limite establecido por el Estado al poder negociar de las partes, en virtud, que de las relaciones obrero-patronales se genera el hecho social trabajo del cual emergen, a favor del débil jurídico, obligaciones de carácter alimentario que implican por una parte el deber que tiene el patrono de ajustarse a los lineamientos que el ordenamiento jurídico imperativamente a instituido, y por la otra, el deber que dimana del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, de garantizar la efectividad de los Valores Superiores o Derechos Humanos, entre ellos, la vida, salud y dignidad del trabajador, siendo a su vez una manifestación o contenido esencial de estos, el derecho a percibir un salario suficiente para asegurar una subsistencia digna y decorosa, tanto para el como para su grupo familiar, claro está, tomándose en cuenta siempre que este limite será el que una sociedad o, el derecho positivo, estime como justo en un momento histórico determinado.…toda vez que, por una parte es un hecho no controvertido en el ordenamiento jurídico venezolano, que el patrono es quien tiene la facultad de organizar los factores de la producción (ajenidad) entre ellos el precio del producto o servicio, y por la otra , que, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgànica del Trabajo, tanto el valor que para el trabajador representa el derecho a percibir propinas, como el porcentaje al consumo, han sido expresamente definidos por el legislador como salario, al igual que las comisiones, circunstancias estas que al analizarse dentro de este contexto, conducen a establecer que tales percepciones dinerarias son provechos o ventajas, que al apreciarse y cuantificarse, no es relevante su denominación o método de cálculo, pues materializada esta fase lo importante o esencial es que el total percibido no esté por debajo, del salario mínimo, el cual a su vez, no es más que, la suma dineraria por debajo del cual en un tiempo y espacio determinado, la sociedad o el derecho positivo, estima como justo y suficiente para asegurarle a los trabajadores y a su grupo familiar, una subsistencia digna y decorosa en un momento histórico determinado...” (Negrillas y subrayado nuestro)

Así las cosas, esta juzgadora ordenara en la dispositiva del presente fallo que para el cálculo de las prestaciones sociales que les corresponden a las demandantes debe tomarse en cuenta el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional durante el transcurso de la relación laboral , supliendo proporcionalmente con lo devengado por comisión lo que faltare hasta alcanzar el salario mínimo, ello cuando la comisión devengada en el periodo correspondiente este por debajo del salario mínimo establecido, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y acogiendo ampliamente el criterio anteriormente indicado. ASI SE DECIDE.-

Derechos estos que le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 155, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgànica del Trabajo. Así como, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de la cantidad total de las prestaciones sociales establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida la fecha de ingreso, el salario y las comisiones devengadas durante la prestación del servicio laboral, esta Juzgadora a fin de determinar la cantidad que le corresponde a la parte actora por sus prestaciones sociales, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora de la totalidad de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado y la indexación se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencias Nº 607 de fecha 04-06-04 dictada por la Sala de Casación Social, y Sala Constitucional sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/08, caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia C.A. ASÍ SE ESTABLECE. -

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a las extrabajadoras, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa “EDICIONES VISIGAR C.A.”, debe cancelar a las ciudadanas BELKYS CAROLINA HERNÁNDEZ y DINORAH RODRIGUEZ NUÑEZ las Prestaciones Sociales que le adeuda calculadas con el salario supra indicado, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, tiene derecho a que se le cancele, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por las ciudadanas BELKYS CAROLINA HERNÁNDEZ y DINORAH RODRIGUEZ NUÑEZ contra la empresa EDICIONES VISIGAR C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales que le corresponden a las extrabajadoras, tomándose en cuenta el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional durante el transcurso de la relación laboral, cuando la comisión devengada en el correspondiente periodo sea menor al salario mínimo, hasta alcanzar el salario mínimo, ello cuando la comisión devengada en el periodo correspondiente este por debajo del salario mínimo establecido, prestaciones a que tienen derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral, devengando el salario supra indicado. El experto debe tomar en cuenta lo siguiente:

1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo que respecta a la indexación el computo de ambos conceptos debe hacerse desde la fecha en que ambos conceptos son exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por cualquier causa. (Finalización de la relación de trabajo) hasta el pago efectivo.

2) La prestación de antigüedad debe ser calculada con salario integral.

3) En lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son en el presente caso las vacaciones vencidas y no canceladas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional por vacaciones cumplidas y no cancelado, bono vacacional fraccionado, las utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas, los intereses moratorios sobre estas cantidades, serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

4) Los conceptos indicados en el numeral 3º serán calculados con el salario normal.

5) En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros indicados en la presente decisión.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, por el concepto de sus Prestaciones Sociales, la prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 constitucional y la indexación.

CUARTO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida. En el caso de cobro de honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, los cuales serán ventilados por ante un Tribunal Competente de conformidad con la Sentencia No. 196/14-08-07 Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA



LA SECRETARIA


DRA. CARIDAD GALINDO


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA



DRA. CARIDAD GALINDO


EXP. No. 2674-08
ELSP/CG