REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 12 de enero de 2.009

198º y 149º

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A que antecede, recibida en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución en fecha 14 de febrero de 2007, interpuesta por los ciudadanos ESTHER LIDUVINA DURAN ASTUDILLO e ISMAEL JIMENEZ VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.851.585 y V-4.845.934 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ana Gabriela Klein Mayorga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.154, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, los accionantes no han consignado las documentales que mencionan en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que éste Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida de interés en impulsar la referida solicitud. En virtud de ello, por aplicación analógica de la disposición contenida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19: “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4: “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado los accionantes los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 07-26624.-
EMMQ/RG/tamara*.-