REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JULIANA LOPEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.496.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YHATRIB CAROLINA VALSINT BURGER DE DIAZ y JUAN ALBERTO VALSINT ALCAZAR BURGER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N°s V-6.974.420 y V-6.815.646, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
EXPEDIENTE Nº: 26.907
En fecha 31 de mayo de 2007, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana JULIANA LOPEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.496.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, para demandar a los ciudadanos YHATRIB CAROLINA VALSINT BURGER DE DIAZ y JUAN ALBERTO VALSINT ALCAZAR BURGER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N°s V-6.974.420 y V-6.815.646, respectivamente, por SIMULACIÓN DE VENTA.
El 04 de junio de 2007, compareció la actora, y mediante diligencia consignó los recaudos correspondientes.
En fecha 06 de junio de 2007, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los co-demandados ciudadanos YHATRIB CAROLINA VALSINT BURGER DE DIAZ y JUAN ALBERTO VALSINT ALCAZAR BURGER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N°s V-6.974.420 y V-6.815.646, respectivamente, para que comparecieran ante este Tribunal ubicado entre la Calle Arismendi con Avenida Bermúdez, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, piso 1, final del pasillo, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Realizadas como han sido las diligencias tendentes a la citación personal de los co-demandados, está no ha podido materializarse hasta la presente fecha.
Ahora bien, como quiera que el presente procedimiento actúa la ciudadana JULIANA LOPEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.496.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, lo cual conlleva a la especial protección de sus derechos e intereses, se hace necesario referir el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA10-L-2006-000061- Sentencia N° 56, de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, el cual es como sigue: “…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha Ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos… De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…”.-
Atendiendo a tal criterio jurisprudencial se infiere que el Tribunal competente para conocer de las demandas donde figuren niños, niñas y adolescentes, sea que actúen como demandantes o como demandados es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina competencia por la materia para conocer del presente asunto, en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad, al cual se ordena remitir original el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, 12 de enero de 2.009.
Años 198º y 149º Independencia y Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA.
EMQ/jBacallado
Expte Nº 26.907
|