REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: LUISA ELENA BELLO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.973.450.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIANA LÓPEZ GALEA y LAURINT ARAQUE abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.498 y 113.120 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ CABRERA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.680.290.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: No tiene apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE FORMALIDAD DE REGISTRO SOBRE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE N° 27799
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 31 de marzo de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la misma, incoada por las abogadas JULIANA LÓPEZ GALEA y LAURINT ARAQUE abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.498 y 113.120 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA ELENA BELLO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.973.450, por CUMPLIMIENTO DE FORMALIDAD DE REGISTRO SOBRE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ CABRERA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.680.290.
En fecha 18 de abril de 2008, compareció la co-apoderada actora abogada JULIANA LÓPEZ, anteriormente identificada y mediante diligencia consignó los recaudos correspondientes.
En fecha 02 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenó emplazar al ciudadano RAFAEL JOSÉ CABRERA BUSTILLOS, ya identificado, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2008, compareció la abogada JULIANA LÓPEZ, apoderada de la parte actora, consignado los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa. Librándose la misma fecha 20 de mayo de 2008
En fecha 05 de junio de 2008, la abogada JULIANA LÓPEZ, apoderada de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia que cancelaba los emolumentos al alguacil, para su traslado al domicilio del demandado, y el alguacil por su parte, manifestó haberlos recibidos.
En fecha 08 de agosto de 2008, compareció el alguacil de este Juzgado, consignado la compulsa librada al ciudadano RAFAEL JOSÉ CABRERA BUSTILLOS, a quien no logró citar.
En fecha 18 de septiembre de 2008, compareció la abogada LAURINT ARAQUE, apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre cartel de citación.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se dictó auto en el cual se acordó citar al ciudadano RAFAEL JOSÉ CABRERA BUSTILLOS, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el referido cartel de citación.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la abogada LAURINT ARAQUE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia deja constancia de recibir el cartel de citación.
En fecha 13 de octubre de 2008, comparecieron la ciudadana LUISA ELENA BELLO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.973.450, asistida por la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, parte actora, y por otra el ciudadano RAFAEL JOSÉ CABRERA BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.680.290, asistido por la abogada JUANA C. BRANDT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.735, parte demandada, presentaron Escrito de Transacción judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos expresados en dicho escrito, asimismo solicitaron la Homologación de la Transacción judicial.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual exhortó a los solicitantes a consignar el documento de propiedad objeto del inmueble.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.-
En fecha 10 del mismo mes y año, fue consignado documento de propiedad del inmueble objeto de la litis y transacción.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Se evidencia que tanto la demandante ciudadana LUISA ELENA BELLO JIMÉNEZ como el demandado ciudadano RAFAEL JOSÉ CABRERA BUSTILLOS actúan en la transacción in comento, en su propio nombre, asistidos por las profesionales del derecho JULIANA LÓPEZ GALEA y JUANA C. BRANDT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 38.498 y 71.735, respectivamente, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar. y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 12 de enero de 2.009
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Temporal

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA, Temporal


EMQ/RGM/lisbeth
Exp. Nº 27799