REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 12 de enero de 2.009
198° y 149°

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por el abogado GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.014, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ROJAS SANOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-1.736.895, por COBRO DE BOLÍVARES, contra los ciudadanos PABLO LINARES y JINDRYS PAOLA LINARES GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.063.589 y V-17.920.708, respectivamente, siendo el monto adeudado de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.590.000,00).-
Ahora bien, el tribunal a los fines de determinar la procedencia de la admisión de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para declarar la voluntad concreta de la Ley aplicable a cada caso, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio; de allí que la competencia está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por la materia y la cuantía tiene carácter absoluto, por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, esto se debe a que afecta el orden público. En el caso de autos, observa esta juzgadora, que la demanda se basa en un COBRO DE BOLÍVARES por la vía de Intimación, indicándose que la deuda es por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.590.000,00), ahora bien, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…” por lo que este tribunal resulta incompetente en virtud de que el monto mencionado, es inferior a la cuantía establecida a este Juzgado, según consta de Resolución Nº 619 emanada en fecha 30 de enero de 1996, del extinto Consejo de la Judicatura, siendo el Órgano competente para conocer del presente procedimiento el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto y conforme a las normas procedimentales establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA en razón de la cuantía para conocer el presente juicio en el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio el presente expediente al referido Juzgado. Líbrese oficio y remítase.
LA JUEZA, TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Temporal

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/lisbeth
Exp. Nº 28485