REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANA DILIA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-6.010.947.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.671, 50.069, 63.322, 105.369 y 7.306, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO BENITEZ y MARÍA DEL ROSARIO AZUAJE DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad V-4.302.844 y V-6.005.248, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.443.-

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 25.300.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 19 de Septiembre de 2005, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de demanda incoada por la ciudadana ANA DILIA BENITEZ contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BENITEZ y MARÍA DEL ROSARIO AZUAJE DE BENITEZ, por motivo de desalojo del inmueble constituido por la planta alta o superior de una (1) casa vivienda construida en un lote de terreno de propiedad municipal, situado en el Barrio o Comunidad conocida como Guaremal, Sector Santa María, Calle Principal, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que tiene una superficie aproximada de doce mil quinientos metros cuadrados (12.500 M2), veinte y cinco metros (25 mts.) de frente por quinientos metros (500 mts.) de fondo, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, con inmueble que es o fue de Segundo Castro; SUR, con inmueble que es o fue de Geraldo Rodríguez; ESTE, al que da su frente, con la Calle Principal del Barrio Guaremal; y, OESTE, al que da su fondo, con la Quebrada de Guaremal.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos que acompaña al libelo de demanda: 1) Instrumento Poder; 2) Contrato de Compraventa; y 3) Título Supletorio.
Mediante auto dictado el 06 de Octubre de 2005, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados; asimismo se ordenó librar las compulsas para la práctica de la citación personal.
En fecha 25 de Octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, la Jueza que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de Mayo de 2006, el Alguacil consigna los recibos de citación firmados por: 1) MARÍA DEL ROSARIO AZUAJE DE BENITEZ y 2) PEDRO ANTONIO BENITEZ, el día 02 de Mayo de 2005 a las 05:30 p.m., ambos en la misma fecha y hora.
En fecha 05 de Mayo de 2006, comparecieron PEDRO ANTONIO BENITEZ y MARÍA DEL ROSARIO AZUAJE DE BENITEZ, asistidos de JOSE GREGORIO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.443, y mediante diligencia contestan la demanda incoada en su contra, y consignan: A) título supletorio; B) solicitud de título supletorio; C) Informe de la Mesa Técnica del Comité de Tierras “Hijos de Guaicaipuro del Barrio Guaremal” de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; D) Carta de Residencia emitida por el Comité de Tierras “Hijos de Guaicaipuro del Barrio Guaremal”, Santa María, Guaremal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; E) Carta de Residencia emitida por el Comité de Tierras “Hijos de Guaicaipuro del Barrio Guaremal”, Santa María, Guaremal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 15 y 17 de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito, donde invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió prueba testimonial para demostrar con unos testigos que sus representados son propietarios de las dos (2) plantas de la casa, y con otros testigos que los demandados no construyeron la segunda planta de la casa, construida en un lote de terreno de propiedad municipal, situado en el Barrio o Comunidad conocida como Guaremal, Sector Santa María, Calle Principal, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2006, este Tribunal providenció los escritos de pruebas: en cuanto al mérito favorable de los autos, citó el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Septiembre de 2004, donde se estableció que éste no constituye un medio probatorio; admitió la prueba de testigos, y comisionó a los Juzgados de los Municipios Guaicaipuro, Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda así como a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 17 de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, impugna el valor probatorio de los dos (2) títulos supletorios consignados por los demandados por haber sido consignados en copia simple y porque el segundo no estaba firmado por el juez; e impugna el valor probatorio del recibo del servicio de luz eléctrica porque se refiere, en su decir, a otro inmueble.
En fecha 22 de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó que para la evacuación de los testigos se comisionara únicamente al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Tribunal libró despacho y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y en dicho despacho se dejó constancia de que habían transcurrido siete (7) días de despacho del lapso probatorio.
En fecha 25 de Mayo de 2006, comparecieron PEDRO ANTONIO BENITEZ y MARÍA DEL ROSARIO AZUAJE DE BENITEZ, asistidos de abogado, quienes mediante diligencia impugnaron los testigos promovidos por la parte actora, promovieron prueba de testigos, y consignaron documentos: A) título supletorio; B) solicitud de título supletorio; C) Carta de Residencia emitida por el Comité de Tierras “Hijos de Guaicaipuro del Barrio Guaremal”, Santa María, Guaremal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; D) Carta de Residencia emitida por el Comité de Tierras “Hijos de Guaicaipuro del Barrio Guaremal”, Santa María, Guaremal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; E) Informe de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 22 de Mayo de 2006.
En fecha 26 de Mayo de 2006, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; en tal sentido admitió la prueba de testigos y comisionó a un Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de las testimoniales; y admitió las documentales salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora pidió al Tribunal realizar cómputo de los días de despacho que señaló en su diligencia.
En fecha 31 de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consigna escrito donde señala que los demandados contestaron anticipadamente la demanda y pide se declare la confesión ficta; además desisten de la prueba de testigos y pide se deje sin efecto el despacho y oficio librados a tal efecto.
En fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal negó el pedimento de dejar sin efecto el despacho de comisión y oficio dirigido al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 16 de Junio de 2006, el Tribunal acordó realizar el cómputo solicitado por la parte actora, el cual se practicó ese mismo día.
En fecha 16 de Junio de 2006, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde, el 01 de Junio de 2006, se declararon desiertos los actos de evacuación de testigos; el 06 de Junio de 2006, la parte actora desiste de su evacuación y solicita la devolución de la comisión; lo que acordó el Tribunal comisionado por auto de fecha 06 de Junio de 2006; y deja constancia de que en dicho Juzgado transcurrieron cinco (5) días de despacho.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la ciudadana ANA DILIA BENITEZ alega que su representada tiene unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, situado en el Barrio o Comunidad conocida como Guaremal, Sector Santa María, Calle Principal, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que tiene una superficie aproximada de doce mil quinientos metros cuadrados (12.500 M2), veinte y cinco metros (25 mts.) de frente por quinientos metros (500 mts.) de fondo, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, con inmueble que es o fue de Segundo Castro; SUR, con inmueble que es o fue de Geraldo Rodríguez; ESTE, al que da su frente, con la Calle Principal del Barrio Guaremal; y, OESTE, al que da su fondo, con la Quebrada de Guaremal:
1.- Unas bienhechurías, consistentes en una (1) casa vivienda, integrada por dos (2) plantas o pisos; la primera planta, es decir, la de abajo, está integrada por cuatro (4) habitaciones, un (1) recibo, un (1) recibo auxiliar, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) lavadero, un (1) porche con su jardín, un (1) tanque aéreo y un (1) tanque en el patio; sus paredes son de bloques de concreto y de arcilla, totalmente frisadas y pintadas; el piso era de cemento pulido hoy de cerámica; tiene once (11) puertas de madera y de hierro, siete (7) ventanas con rejas metálicas; está dotada de los servicios de agua, luz y aseo. La planta alta o superior está totalmente tinglado por material de hierro y en su contorno tiene un muro de bloque, más un tanque de agua grande; luego su representada le construye cuatro (4) habitaciones, un recibo, comedor, cocina, un (1) baño y cuenta con los servicios de luz y agua, al igual que la planta baja; dicha casa cuenta con dos (2) garajes, uno para dos (2) puestos de estacionamiento vehicular y el otro para un (1) puesto vehicular.
2.- Una casa vivienda, ubicada al fondo de la casa anteriormente descrita.
Expresa que la ciudadana ANA DILIA BENITEZ adquirió la propiedad de las bienhechurías del ciudadano FORTUNATO ANTONIO BENITEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad V-1.193.919, su difunto hermano, a quien le pertenecían las originales bienhechurías conforme a Título Supletorio de Propiedad, expedido a su favor por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1976.
Manifiesta que su representada celebró en fecha 01 de febrero de 1998, un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos PEDRO ANTONIO BENITEZ y MARÍA DEL ROSARIO AZUAJE DE BENITEZ, sobre la planta alta de la casa identificada con el número de censo 29 de la Calle Principal de la Comunidad o Barrio Guaremal, Sector Santa María, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad de la demandante, y que el canon de arrendamiento fue acordado por ambas partes, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales.
Sostiene que los arrendatarios pagaban regularmente el canon de arrendamiento hasta el 31 de Enero de 2003, y que no han pagado las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del corriente año 2005, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), cada una, lo que en total suma la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.580.000,oo), que actualmente equivale a CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.580,oo).
Expresa que en diciembre de 2002, se le manifestó verbalmente a los demandados que no se renovaría el contrato de arrendamiento y el deseo de rescindir el contrato verbal; ante lo cual éstos dijeron que no desalojarían el inmueble, ni siquiera haciendo uso de la prórroga legal y exigían que se les diera una suma de dinero para mudarse a otra parte; a lo cual se negó la demandante.
Relata la parte actora que el día 23 de Octubre de 1992, PEDRO ANTONIO BENITEZ agredió y le ocasionó lesiones corporales al ciudadano MANUEL VIVIANO PADRÓN, compañero de vida de la demandante, y agrega que a raíz del requerimiento de su representada, éste amenazó agredir de nuevo a MANUEL VIVIANO PADRÓN.
Expone que ha decidido demandar no solamente por la deuda de pensiones arrendaticias y la negativa de los arrendatarios a satisfacerla sino también por las constantes amenazas personales del codemandado PEDRO ANTONIO BENITEZ a la demandante ANA DILIA BENITEZ y al ciudadano MANUEL VIVIANO PADRÓN.
Fundamenta la demanda en la causal contemplada en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de desalojo de inmueble, porque los arrendatarios han dejado de pagar treinta y una (31) mensualidades consecutivas.
Concluye que ante la falta de pago de todas estas mensualidades arrendaticias consecutivas, se ha configurado la causal alegada, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la acción interpuesta de desalojo del inmueble, y la entrega inmediata de éste a la demandante en perfecto estado de conservación y de funcionamiento de todos sus servicios e instalaciones, la orden de pago de las pensiones referidas y la condenatoria en costas.
Por todos los motivos antes expuestos, la representación judicial de la ciudadana ANA DILIA BENITEZ, demanda por DESALOJO a los supuestos arrendatarios, PEDRO ANTONIO BENITEZ y MARÍA DEL ROSARIO AZUAJE DE BENITEZ, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente:
1º Al DESALOJO del inmueble constituido por la planta alta del deslindado inmueble, propiedad de la demandante, arrendado desde el 01 de febrero de 1998, de manera inmediata y libre de personas y cosas.
2º A pagar a la actora las pensiones arrendaticias, comprendidas desde el 01 de Febrero de 2003 hasta el 31 de Agosto de 2005, ambas inclusive, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), que actualmente equivale a CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo) cada una, que suman la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.580.000,oo), que actualmente equivale a CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.580,oo), no pagadas hasta la presente fecha, así como las demás que se siguieren venciendo.
3° A pagar las costas procesales.
Estima la demanda en CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.580.000,oo), que actualmente equivale a CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.580,oo), lo que señala coincide con el monto de las pensiones arrendaticias adeudadas a la presente fecha.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
El acto de contestación de la demanda, se verificó en fecha 08 de Mayo de 2006, y la parte demandada citada en fecha 02 de Mayo de 2006, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 04 de Mayo de 2006, compareció a contestar la demanda incoada en su contra en fecha 05 de Mayo de 2006, asistida de abogado, mediante diligencia, donde negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, manifestó que nunca ha existido entre la demandante y ellos contrato alguno de arrendamiento, ni de ningún otro tipo, que la demandante nunca ha sido la propietaria del inmueble y que ellos son los legítimos propietarios del inmueble.
DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:
De la parte actora:
1) Folios 5 al 7, Instrumento Poder otorgado por la ciudadana ANA DILIA BENITEZ a los abogados JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE; autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 18 de abril de 2005, inserto bajo el N° 60, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría. Este documento auténtico con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, evidencia que los prenombrados abogados tienen el carácter de representantes judiciales de la parte actora.
2) Folios 8 al 9, Contrato de Compraventa, celebrado entre FORTUNATO ANTONIO BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad V-1.193.919, y, ANA DILIA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad V-6.010.947. El contrato fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de Enero de 1998, inserto bajo el N° 03, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría en referencia. Este documento auténtico con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, prueba que se celebró un contrato de compraventa entre los prenombrados ciudadanos, por el cual la prenombrada ciudadana adquirió la propiedad de las bienhechurías situadas en el Barrio Guaremal, Sector Santa María, jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; cuyos linderos son: NORTE, con terreno que fue de Segundo Castro; SUR, con terreno que fue de Geraldo Rodríguez; ESTE, con vía de penetración del sector SANTA MARIA; y, OESTE, con Quebrada de Guaremal; la cual está compuesta de una vivienda de dos plantas o pisos; y sobre las cuales a FORTUNATO ANTONIO BENITEZ le fue otorgado Título Supletorio de Propiedad, expedido a su favor por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez y seis (16) de Noviembre de 1976.
3) Folios 10 al 13, Título Supletorio Suficiente de Propiedad otorgado a favor de FORTUNATO ANTONIO BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad V-1.193.919, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez y seis (16) de Noviembre de 1976, sobre una casa, construida en una parcela de terreno que mide veinte y cinco metros (25 mts.) de frente por quinientos metros (500 mts.) de fondo, de propiedad municipal, situado en el Barrio Guaremal, Sector Santa María, de la ciudad de los Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; cuyos linderos son: NORTE, con terreno que es o fue de Segundo Castro; SUR, con terreno que es o fue de Geraldo Rodríguez; ESTE, con vía de penetración pavimentada; y, OESTE, con Quebrada de Guaremal. A este documento no se le otorga valor probatorio en este juicio, toda vez que el mismo no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial requerida para demostrar la propiedad sobre las bienhechurías, tal como lo ha dejado asentado la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 30 de fecha 27 de Marzo de 1973.
4) Promovió prueba de Testigos; y desistió de la misma ante el Tribunal comisionado para su evacuación.
De la parte demandada:
A) Folios 26 al 28 – 46 al 48, Título Supletorio Suficiente de Propiedad otorgado a favor de PEDRO ANTONIO BENITEZ y MARÍA DEL ROSARIO AZUAJE DE BENITEZ, titulares de las Cédulas de Identidad 4.302.844 y 6.005.248, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1986, sobre una casa, construida en una parcela de terreno situada en el Sector Santa María, Barrio Guaremal, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; cuyos linderos son: NORTE, limita con la carretera principal que conduce al sector Santa María; SUR, linda con el solar de la casa de la ciudadana ANA DILIA BENITEZ; OESTE, colida con el solar de la casa del ciudadano GERARDO RODRIGUEZ; y ESTE, con terrenos ocupados por el ciudadano GERARDO CASTRO. A este documento, que fue impugnado por la contraparte, no se le otorga valor probatorio en este juicio, toda vez que el mismo no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial requerida para demostrar la propiedad sobre las bienhechurías, tal como lo ha dejado asentado la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 30 de fecha 27 de Marzo de 1973.
B) Folios 29 al 30 – 49 al 50, solicitud de título supletorio. A este documento no se le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de una solicitud que no fue otorgada por el Tribunal.
C) Folio 31, Informes de la Mesa Técnica del Comité de Tierras “Hijos de Guaicaipuro del Barrio Guaremal” de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre la casa Nº 63-A; e Informe de fecha 22 de Mayo de 2006. Este documento se desecha del proceso, por resultar manifiestamente impertinente, toda vez nada aporta para resolver la cuestión controvertida en este juicio.
D) Folio 32 y 33 – 51 y 52, Cartas de Residencia emitidas por el Comité de Tierras “Hijos de Guaicaipuro del Barrio Guaremal”, Santa María, Guaremal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este documento se desecha del proceso, por resultar manifiestamente impertinente, toda vez nada aporta para resolver la cuestión controvertida en este juicio.
E) Folio 34, Recibo del servicio de luz eléctrica. Este documento se desecha del proceso, por resultar manifiestamente impertinente, toda vez nada aporta para resolver la cuestión controvertida en este juicio.
F) Promovió prueba de Testigos, un día antes del vencimiento del lapso probatorio, la cual fue admitida por el Tribunal, sin que la parte promovente haya solicitado la prórroga del lapso para la evacuación de la prueba.
Una vez analizados los alegatos de las partes y valoradas las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre la confesión ficta que invoca la parte actora, para después pasar a resolver la controversia sometida a su consideración.
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte actora pide se declare la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que contestó anticipadamente el día 05 de Mayo de 2006, cuando le correspondía hacerlo el 08 de Mayo de 2006, por lo que debe pronunciarse este Tribunal en el sentido de determinar si la contestación de la demanda fue oportunamente presentada o si por el contrario debe considerarse que la misma resulta extemporánea por anticipada, toda vez que la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil en aras de preservar el derecho a la defensa que asiste a ambas partes, han venido delineando los supuestos en los cuáles puede aceptarse este proceder anticipado y considerar que la actuación del demandado ha sido diligente, siempre y cuando ese actuar no lesione el derecho a la defensa de su contraparte.
Así es como en reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre de 2007 signada bajo el Nº 1.811, se aclara el punto en cuestión y se establece que en los juicios que han de seguirse por el procedimiento breve sólo puede tenerse como oportunamente presentada aquella contestación donde el demandado no opone cuestiones previas, porque en caso de oponer cuestiones previas se le causaría una indefensión a la parte actora al cercenarle su derecho a contradecir tales cuestiones previas, lo que expresó en los términos que se transcriben a continuación:
“...en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara.” (Negritas y subrayados por el Tribunal)

Como de la lectura del escrito contentivo de la contestación de la demanda se tiene que el demandante en la oportunidad de contestar la demanda no opuso cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda, ésta debe tenerse como válida y oportunamente presentada, toda vez que no le causó indefensión a la otra parte. ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “Arrendamientos Inmobiliarios” (2008), explica:
“Dice la jurisprudencia de la Corte que ‘el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra’.
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación…
Por ello, no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda, y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga (onus) de esa prueba. Por eso dice la Corte que ‘al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagarle a aquél’”. (p. 182) (Negritas y Subrayado por el Tribunal).

Aquí se discute la existencia misma de la relación arrendaticia, que de acuerdo a lo expuesto por el accionante se habría iniciado el 01 de Febrero de 1998, mediante un contrato de arrendamiento verbal, que quiere dar por terminada para lograr que se le entregue el inmueble, por el supuesto incumplimiento de los arrendatarios en el pago de treinta y un (31) cánones de arrendamiento, desde Febrero de 2003 hasta Agosto de 2005, ambos inclusive, así que el actor debía demostrar la existencia de la obligación demandada producto de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, sin embargo, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la existencia de tal relación arrendaticia, tales como pagos anteriores del canon de arrendamiento o algún otro elemento que demostrara la veracidad de sus afirmaciones, sólo se conformó con traer pruebas para intentar demostrar que es propietaria del inmueble.
De allí que su contraparte presentara otros documentos con los cuales también trataron de probar que eran propietarios del inmueble.
Es decir, que aquí se han presentados diversos documentos dirigidos a demostrar la propiedad del inmueble, constituido por la planta alta o superior de una (1) casa vivienda construida en un lote de terreno de propiedad municipal, situado en el Barrio o Comunidad conocida como Guaremal, Sector Santa María, Calle Principal, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
De allí que, una vez revisado el material probatorio aportado por ambas partes, toda vez que a la parte actora no sólo le correspondía alegar sino también probar la existencia de la relación arrendaticia, y por ende, la obligación de los arrendatarios de pagar los cánones de arrendamiento, cuestión que no ocurrió en el presente caso, este Tribunal deberá dictar su decisión, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. (Negritas y subrayados por el Tribunal)

Sobre el contenido de esta norma se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de Agosto de 2001 y 24 de Octubre de 2001, para expresar que la misma consagra el principio in dubio pro reo y le impone una norma de conducta al juzgador, ya que lo obliga a fallar a favor del demandado y declarar sin lugar la demanda cuando al analizar las pruebas no se le haya suministrado la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
La ausencia en autos de elementos probatorios que demuestren la existencia de una relación arrendaticia, obliga a este Tribunal a decidir ateniéndose a la regla de conducta que le impone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, acatando lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda de desalojo; con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO que incoara la ciudadana ANA DILIA BENITEZ contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BENITEZ y MARÍA DEL ROSARIO AZUAJE DE BENITEZ, ambas partes identificadas en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, En Los Teques, a los trece días (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RUTH GUERRA

En la misma fecha, siendo las 12:00 m. horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Exp.: 25.300.-
EMQ/RG/MCC.-