JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 14 de enero de 2.009
198º y 149º

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos RAEL ANTONIO ESCALONA LUNAR y NIDIA VIRGINIA CABRERA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nºs 7.684.559 y 6.928.478, contra los ciudadanos RICHAR HENRY QUINTERO MEDINA, WILLIAM ANTONIO QUINTERO, TRINA DEL CONSUELO QUINTERO MEDINA, MARY TERESA QUINTERO MEDINA y YOLANDA HAYDEE QUINTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.684.610, V-8.764.515, V-8.764.516, V-13.110.806 y V-13.110.807, respectivamente, en especial las siguientes : 1°) El contenido del libelo de la demanda, específicamente en su Capítulo VI, de la Citación, en el cual señalan como domicilio de los co-accionados: “…Local del Edificio 02, Planta Baja, Bloque 7, situado en la Urbanización Oropeza Castillo de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda…”. 2°) Diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2007, mediante la cual manifestó, que se trasladó a la siguiente dirección: “…Urbanización Oropeza Castillo, Edificio 2, planta baja, apartamento Nº 00-03, jurisdicción de Guarenas Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…”, y expuso haber logrado únicamente la citación de la ciudadana MARY TERESA QUINTERO MADINA, quien además le manifestó que los ciudadanos RICHARD HENRY QUINTERO MEDINA, TRINA DEL CONSUELO QUINTERO MEDINA, WILLIAM ANTONIO QUINTERO MEDINA y YOLANDA HAYDEE QUINTERO MEDINA, no residían ya en el inmueble, motivo por el cual consignó las compulsas respectivas. 3º) Auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual en virtud de la declaración hecha por el mencionado funcionario, ordenó la citación por carteles de los co-demandados a los que no fue posible citar, todo ello conforme lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la última formalidad prevista en la citada norma legal, en fecha 04 de diciembre de 2007, en la cual la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha, se trasladó a la siguiente dirección: “…Local del Edificio 02, planta baja, bloque 07, Urbanización Oropeza Castillo, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…” con el fin de fijar el cartel librado a los co-demandados. De la anterior relación de las actuaciones que cursan en el expediente, esta juzgadora, a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”. (Subrayado y negritas nuestras).

Tal norma establece claramente la actuación que se verificará una vez se logre el emplazamiento de la parte accionada, debiendo ahora este Tribunal examinar, si para el emplazamiento de aquéllos se cumplieron las disposiciones previstas por nuestro legislador para llevar a efecto la citación de estos, que si bien no constituye una formalidad esencial, si resulta necesaria a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen la citación por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa. Así las cosas, encontramos que el artículo 218 eiusdem, establece de modo expreso la manera de practicarse la citación personal de la demandada, y al efecto, prevé que la misma se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que no se dio cumplimiento a la norma antes referida, con el objeto de lograr la citación de los co-demandados RICHARD HENRY QUINTERO MEDINA, TRINA DEL CONSUELO QUINTERO MEDINA, WILLIAM ANTONIO QUINTERO MEDINA y YOLANDA HAYDEE QUINTERO MEDINA, toda vez que si bien es cierto que la parte actora señaló el domicilio de los demandados a los fines de tramitar las citaciones, no lo es menos, que la primera actuación que se verificó tendente a la materialización de la citación personal de los accionados fue el traslado del Alguacil a la dirección supra citada, evidenciándose de la diligencia del funcionario, que le fue informado que aquellos no residen en la dirección aportada por la actora. Por lo que debió oficiarse a la ONIDEX para que suministrara el movimiento migratorio de los referidos ciudadanos, y la última dirección que en los archivos del organismo registrara los ciudadanos en cuestión, así como también al CNE, cuestión que no se cumplió a pesar de ser necesaria la obtención de una nueva dirección para agotar las citaciones personales de los co-demandados. Por lo contrario, fue acordada la citación por carteles, forma excepcional de citación que solo procede una vez cumplidas las formalidades dirigidas a lograr la citación personal, incurriendo incluso el Tribunal comisionado en el error de fijar los carteles en la dirección aportada por la accionante, en la cual aparentemente residen los citados accionados, conforme a la declaración efectuada por el Alguacil in comento. En consecuencia, y siendo que el artículo 215 eiusdem prevé que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 328 ibídem, que contempla como causal de invalidación de la sentencia, la falta de citación, el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, este Tribunal estima necesaria la reposición de la presente causa al estado de practicar la citación personal de los co-demandado, previa solicitud a la ONIDEX y al CNE de las últimas direcciones que registran los ciudadanos RICHARD HENRY QUINTERO MEDINA, TRINA DEL CONSUELO QUINTERO MEDINA, WILLIAM ANTONIO QUINTERO MEDINA y YOLANDA HYDEE QUINTERO MEDINA. En fuerza de lo expuesto y en virtud que los hechos anteriormente señalados menoscaban el derecho a la defensa de los referidos ciudadanos, parte co-demandada en este juicio, además de afectar seriamente la estabilidad del juicio, según el articulo 206 ibídem, y por cuanto el artículo 15 eiusdem, establece que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de “todos” los co-demandados ya que si bien es cierto que, en fecha 18 de febrero de 2008, se materializo la citación de la ciudadana MARY TERESA QUINTERO MEDINA, no lo es menos que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido en demasía los sesenta (60) días a que hace referencia el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, a saber “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Subrayado y negritas por el Tribunal). En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 18 de febrero de 2008, inclusive e igualmente ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral a fin que se sirvan informar a este Tribunal sobre el último domicilio que registran los mencionados demandados.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA,
EMMQ/jBacallado
Exp. No. 27.000