REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 26.815
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2.007, por los ciudadanos CESAR AUGUSTO VIELMA DIAZ y KAREN VANESSA SIMAO DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.476.695 y V-16.888.502, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSMARVIC SALAZAR LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.010; solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 16 de septiembre de 2.006. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 4, Conjunto Guaicaipuro Nº 09, de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias en el curso de la vida conyugal, por lo cual, decidieron solicitar la separación de cuerpos, en tal virtud, solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 15 de mayo de 2.007, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 16 de enero de 2.009, los ciudadanos CESAR AUGUSTO VIELMA DIAZ y KAREN VANESSA SIMAO DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.476.695 y V-16.888.502, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSMARVIC SALAZAR LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.010, mediante diligencia solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada tal conversión y al constatarse que efectivamente desde el día 15 de mayo de 2.007, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges CESAR AUGUSTO VIELMA DIAZ y KAREN VANESSA SIMAO DE SOUSA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 16 de septiembre de 2.006, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 202, folio 202, correspondiente al año 2006.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, 22 de enero de 2.009
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EMQ/RG/jcda
EXP. Nº 26.815
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