JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
198º y 149º
Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICION AMISTOSA y los recaudos anexos, incoada por la ciudadana MAYRA YOLIMAR NAVARRO NIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-612.158.944, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.429. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el No. 28554; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, observa que se desprende de la copia certificada del expediente Nº S-6388 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos MAYRA YOLIMAR NAVARRO NIÑO y WILLIAMS PAREDES, la cual fue decretada en fecha 27 de septiembre de 2.006, y posteriormente declarada con lugar su conversión en divorcio en fecha 16 de noviembre de 2.007, que el ciudadano Williams Paredes, cedió el 50% de los derechos que le corresponden sobre un apartamento, el cual esta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 24, adquirida durante la comunidad el cual se encuentra ubicado en el sector La Mata, frente a las Calles Negro Primero y Calle 24 de Junio, Residencias Parque Las Ameritas, Edificio José Artigas, piso 6, apartamento Nº 6-B, con un área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (84,55 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: El hall de circulación, el foso de ascensores y apartamento 6-C; ESTE: Con la fachada del edificio; y OESTE: Con el apartamento 6-A; a la ciudadana MAYRA YOLIMAR NAVARRO NIÑO, por lo que, necesariamente, este Tribunal encuentra que tal estipulación es nula conforme lo prevé el último aparte del artículo 173 del Código Civil, según el cual:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (Negrita del Tribunal).

De la disposición antes transcrita, se desprende que la comunidad de gananciales solo se extingue por algunas de las causales allí previstas, por tanto, los cónyuges no pueden hacerla cesar cuando lo deseen o lo consideren así como tampoco pueden prolongar su existencia más allá de su propio fin y así se establece. En tal sentido, mal podría este órgano jurisdiccional Homologar un convenimiento en el cual uno de los cónyuges le cede al otro el 50% de los derecho que le corresponden sobre un bien inmueble, que por Ley, le pertenece a los dos, toda vez que para el momento de dicho convenimiento el vinculo matrimonial que los unía aun no estaba disuelto. Razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Homologación de la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y así se declara.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RUTH GUERRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

EMQ*JCD
Exp. Nº 28.554