REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JANNETT VIRGINIA RANGEL DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 10.191.982.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.807.-
PARTE DEMANDADA: LUIS MARIN PINTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.844.705.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.249.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- (Apelación).
EXPEDIENTE N° 27.931.-
I
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, previo el sorteo de ley, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 22 de Abril de 2008, por la parte demandada debidamente asistido por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, recurso que fue oído en ambos efectos por el prenombrado tribunal mediante auto fechado 25 de abril de 2008.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2008, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 5 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito contentivo de los fundamentos que justifican el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el A quo.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora suscribe diligencia mediante la cual expresa los argumentos que en su decir desvirtúan lo alegado por su contraparte en el escrito que presentara en fecha 5 de junio de 2008.
II
ACTUACIONES EN EL A QUO
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el abogado LUIS MUÑOZ CASTAÑEDA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELOINA CHACON, titular de la cédula de identidad No. 9.187.323, en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por la ciudadana JANNETT RANGEL DE VILLEGAS, apoderada general de la prenombrada ciudadana, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de enero de 2008, el cual quedó asentado bajo el No. 25, tomo 07 de los libros respectivos, en el cual manifiesta que: 1) La ciudadana Eloína Chacón es propietaria de una casa distinguida con el No. 15, del Callejón San José, hoy Calle El Castaño, sector El Barbecho o Cabeza de León, hoy barrio Santa Rosa, Municipio Guaicaipuro, Los Teques. 2) La ciudadana JANNETT VIRGINIA RANGEL DE VILLEGAS, en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiriera la propietaria de dicho inmueble, suscribió con el ciudadano LUIS MARIN PINTO MARQUEZ, en fecha 15 de junio de 2006, por el término de SEIS (6) MESES FIJOS, con prórrogas fijas por el mismo lapso, es decir seis (06) meses; 3) En fecha 15 de abril de 2007, la arrendadora Jannett Rangel de Villegas, comunicó por escrito al arrendatario que de conformidad con lo acordado en la cláusula segunda del convenio, la prórroga legal empezaba a correr a partir del día 15 de Junio del 2007 y vencía el día 15 de diciembre del 2007, fecha en la cual estaba obligado a hacer formal y material entrega del inmueble que ocupa en las mismas condiciones en que lo recibió. 4) Vencida la prórroga legal del contrato de arrendamiento, el arrendatario Luís Marín Pinto como su esposa, le manifestaron a la arrendadora Rangel de Villegas, que ellos no se mudarían, razón por la cual afirma que instaura demanda por vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento contra el ciudadano antes mencionado, para que convenga en hacer entrega de la cosa arrendada o en su defecto, sea condenado a ello, previo pago de las costas y costos del juicio. Fundamenta su acción en los artículos 1.159 y 1160 del Código Civil así como en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, estima su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que en la actualidad equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).
En fecha 22 de Enero de 2008, fue distribuido el libelo de demanda, siendo asignado al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada mediante auto dictado el día 28 del mismo mes y año.-
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2008, la representación de la parte actora consigna los recaudos que menciona en su escrito libelar. En esa misma fecha el Juzgado de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al Segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El día 20 de Febrero de 2008, el alguacil del tribunal de la causa informó que en fecha 18 de febrero de 2008, citó al ciudadano LUIS MARIN PINTO MARQUEZ, consignando el recibo debidamente firmado.-
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2008, el ciudadano LUIS MARIN PINTO MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, ambos suficientemente identificados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que en fecha 15 de abril de 2007 la arrendadora Jannett Rangel Villegas comunicara por escrito que la prórroga legal vencía en fecha 15 de diciembre de 2007. 2) Impugna el documento acompañado al libelo marcado “D”, por constituir una copia de un supuesto original, que en su decir carece de valor probatorio. 3) Negó, rechazó y contradijo que no se quiera mudar o entregar el inmueble, por cuanto él efectúa consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, por la negativa del arrendatario de recibir los cánones de arrendamiento. 4) Negó, rechazó y contradijo que deba desocupar el inmueble, pues afirma que no le está corriendo la prórroga legal por haberse renovado automáticamente el contrato, cuando el arrendador recibió el pago del mes de diciembre de 2007. 5) Negó, rechazó y contradijo la estimación de la cuantía establecida en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que en la actualidad equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). Adicionalmente, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y defecto de regularidad formal de la demanda, respectivamente.
Mediante diligencia fechada 28 de febrero de 2008, el apoderado de la parte actora, promovió pruebas al igual que entre otras cosas como punto previo señaló que el documento que cursa al folio 25 de fecha 15 de abril de 2007, es ORIGINAL y que tal comunicación fue recibida personalmente por el arrendatario Luis Pinto Márquez y está firmada al pie de la misma por el prenombrado ciudadano. Igualmente expresa que, es falso que el contrato se haya prorrogado automáticamente, por haber recibido el canon en diciembre 2007, que ese pago corresponde al último mes de la prórroga legal, pues el arrendatario pagaba el canon por mes vencido. En adición a lo anterior, rechazó las defensas previas opuestas por el demandado. Por auto de esa misma fecha, las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
El día 29 de febrero de 2008, el apoderado actor consigna comunicación de fecha 15 de abril de 2007, cuya copia cursa al folio 25 del expediente, y el cual fue admitido, en esa misma oportunidad, por el Juzgado de la causa salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 04 de Marzo de 2008, la parte demandada debidamente asistida por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo providenciado por auto de fecha 5 de marzo de 2008. En esa misma fecha, el alguacil del A quo consignó original de la boleta de citación librada a la parte demandada, conforme a la admisión de la prueba de posiciones juradas, manifestando igualmente que cuando fue a entregar la referida boleta el demandado en el presente juicio manifestó que no iba a firmar.- Posteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se notificó mediante boleta al demandado.-
Mediante diligencia fechada 24 de marzo de 2008, la representación de la parte actora, promovió prueba de exhibición del original de la comunicación de fecha 15 de abril de 2007, la cual en su decir, se encuentra en poder del demandado, dicha prueba fue admitida por auto de esa misma fecha, librándose la boleta de intimación respectiva.-
Mediante diligencia fechada 25 de marzo de 2008, la parte demandada hace algunos señalamientos respecto de la prueba de posiciones juradas, específicamente a la determinación de quien debe absolverlas por la parte actora.
La parte actora mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, formula oposición al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
El día 27 de Marzo de 2008, el Alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de intimación debidamente firmada por el demandado. En esa misma fecha, oportunidad fijada por el A quo para el acto de las posiciones juradas, dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno y que el demandado se encontraba presente, debidamente asistido por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS.
En fecha 28 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la demandante JANNETT VIRGINIA RANGEL, suficientemente identificada en autos.
En fecha 31 de Marzo de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de exhibición del original de la comunicación de fecha 15 de abril de 2007, se levantó acta dejando constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, encontrándose presente el demandado debidamente asistido por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS.
El día 01 de abril de 2008, el Juzgado de la causa dictó auto difiriendo para dentro de los cinco días continuos siguientes la publicación de la sentencia.-
En fecha 09 de Abril de 2008, el tribunal de la causa dicta sentencia en la cual declara “(…) SIN LUGAR, las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada ciudadano LUIS M. PINTO MARQUEZ (…) CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal interpuesto (sic) por la ciudadana JANNETT RANGEL DE VILLEGAS, (…) en contra del ciudadano LUIS M. PINTO MARQUEZ, antes identificado; en consecuencia se condena a éste último a la entrega del bien inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 15, del Callejón San José, hoy Calle El Castaño, sector El Barbecho o Cabeza de León, hoy barrio Santa Rosa, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que la recibió…”
Cumplidas las notificaciones de ley, la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008 interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida, siendo oído en ambos efectos por el A quo por auto de fecha 25 de abril de 2008.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el escrito contentivo de los fundamentos del recurso la parte demandada alegó que en su contestación señaló como defensa que el documento fundamental de la demanda era una copia simple, el cual impugnó de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la demanda no debió prosperar.
De igual forma manifiesta que, el 29 de febrero de 2008, la parte demandante mediante diligencia consignó en el expediente el supuesto original del documento que acompañó en copia al libelo de la demanda, lo que en su decir, no fue tomado en cuenta a la hora de decidir.
Por otra parte, afirma que el A quo no revisó en su conjunto las pruebas aportadas por las partes, señalando que en su escrito de promoción de pruebas promovió un recibo de pago correspondiente al período comprendido entre el 15 de noviembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007 que, en su decir, prueba que la demandante recibió el pago, por tanto, el contrato nunca venció, pues se prorrogó automáticamente. En cuanto a los pagos sucesivos, el demandado expresa que efectúa consignaciones ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que se encuentra solvente, afirmaciones éstas que, supuestamente, no fueron tomadas en consideración por el A quo.
En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas, argumenta que: 1) el acto se verificó sin que la parte accionante asistiera al acto y estando presente la parte demandada, a pesar de ser aquella la promovente de la prueba, 2) el tribunal de la causa le dio un compás de espera de sesenta (60) minutos que no se pauta en la ley y, 3) se estamparon las posiciones juradas. Concluye señalando que el tribunal de la causa no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, por cuanto, en su decir, obvió esta circunstancia legal, violó los principios procesales en relación a las pruebas al momento de revisar todas las pruebas y actos del proceso.
Con relación a la exhibición de documento, afirma que el original no se halla en poder del demandado, por cuanto el original fue acompañado por la parte actora en fecha 29 de febrero de 2008, razón por la cual considera que tampoco se tomó en su justo valor probatorio.
Finalmente, expresa que el tribunal de la causa no valoró correctamente las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso, vulnerando, supuestamente, los principios de “unidad de la prueba y lealtad, probidad o veracidad de la prueba”.
IV
ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL APELANTE
El demandado plantea en esta Alzada que una de las defensas que esgrimió en su contestación consistió en señalar que el documento fundamental de la demanda fue acompañado en copia simple, la cual además impugnó de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, que el original de tal reproducción fue acompañado por la parte demandante con posterioridad, específicamente, el 29 de febrero de 2008, lo que en su decir, no fue tomado en cuenta a la hora de decidir.
Con relación a lo expuesto por el demandado, este Tribunal observa que, en su contestación negó, rechazó y contradijo que en fecha 15 de abril de 2007 la arrendadora Jannett Rangel Villegas le comunicara por escrito que la prórroga legal vencía en fecha 15 de diciembre de 2007, procediendo así a impugnar el documento acompañado al libelo marcado “D”, por constituir una copia de un supuesto original, precisando que la misma “no puede fundamentar una demanda y menos un desalojo de acuerdo a la ley. No tiene ningún valor probatorio, en cuanto a (sic) ello hace inadmisible la demanda tratándose de un documento fundamental…”.
Por su parte, el A quo en la sentencia recurrida manifiesta respecto de la referida documental lo siguiente: “(…) La parte actora acompañó la copia de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, copia que fue impugnada, dentro del lapso procesal correspondiente, e insistió en hacerla valer y posteriormente consigno (sic) el original de la misma, en la oportunidad de la promoción de pruebas y a su vez solicito (sic) que la parte demandada procediera a exhibir la que tenía en su poder. Llegada la oportunidad fijada para la exhibición del documento in comento, la parte demanda (sic) dejó constancia que no tenía en su poder dicha comunicación y que la original de la misma riela a los autos, y textualmente señalo (sic): “Por cuanto de las actuaciones del expediente, se desprende que el documento que se pretende exhibir no se encuentra en poder del demandado, por cuanto el documento que se alega que esta (sic) en poder del adversario, fue introducido mediante la promoción de pruebas original…”, el cual no fue desconocido debiéndose tener en consecuencia como reconocido, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia hace fe de la verdad de las declaraciones…” De lo parcialmente transcrito se desprende que, el tribunal de la causa hizo un examen del instrumento y estableció su eficacia probatoria, sin embargo, no analizó la naturaleza del mismo y la oportunidad para su promoción, en virtud de lo manifestado por el demandado en su contestación y así se establece.
En tal virtud, este Juzgado encuentra que nuestro legislador ofrece un concepto del documento fundamental de la demanda en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que, “el libelo de la demanda deberá expresar: los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquéllos de los cuales derive inmediatamente del derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. De tal conceptualización se infiere que la primera parte de la disposición colide con la segunda, toda vez que la primera expresión “los instrumentos en que se fundamente la pretensión” nos conduce a una noción amplia de documento fundamental, que luego se ve restringida cuando el legislador adiciona “aquéllos de los cuales derive inmediatamente del derecho deducido”.
Si consideramos que el instrumento fundamental es aquél en que se fundamenta la pretensión, el demandante debería acompañar a su demanda todos aquellos documentos que comprueben los hechos constitutivos de la pretensión, es decir, comprendería no sólo los documentos negociales, contentivos de declaraciones de voluntad dirigidas a constituir, modificar o extinguir derechos y relaciones jurídicas, sino también otros documentos que prueben hechos ligados a fuentes de las obligaciones distintas a las contractuales, sin embargo, nuestra ley adjetiva agregó que gozarían de tal naturaleza (instrumento fundamental) “aquéllos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido”, conforme a esta última expresión, en el instrumento fundamental deben concurrir dos elementos, a saber: uno, la inmediatez, de él surge directamente algo, pero ese algo, que sería el segundo elemento, no sería la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir, es decir, el derecho invocado, por ende, los únicos instrumentos fundamentales serían aquéllos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido (instrumentos negociales), que en el caso que nos ocupa es el contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, el cual fue acompañado al escrito libelar, y no el original de la comunicación que el demandante, supuestamente, dirigiera al demandado, que – en principio- debería hallarse en poder del accionado por ser el destinatario de la misma y por habérsele atribuido su recepción. Entonces, la prueba por excelencia para que el demandante pudiese trasladar ese hecho (notificación de no prórroga) al proceso era la prueba de exhibición que, efectivamente, promovió en la oportunidad legal respectiva y así se establece.
Por otra parte el demandado afirma como fundamento de su apelación que el A quo no revisó en su conjunto las pruebas aportadas por las partes, señalando que en su escrito de promoción de pruebas promovió un recibo de pago correspondiente al período comprendido entre el 15 de noviembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007 que, en su decir, prueba que la demandante recibió el pago, por tanto, el contrato nunca venció, pues se prorrogó automáticamente. En cuanto a los pagos sucesivos, el demandado expresa que efectúa consignaciones ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que se encuentra solvente, afirmaciones éstas que, supuestamente, no fueron tomadas en consideración por el A quo.
En la sentencia recurrida, el A quo nada dijo respecto del recibo de pago que la parte demandada promoviera en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el Capítulo Segundo del mismo, correspondiente al período comprendido entre el 15 de noviembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007, a pesar de la disposición contenida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.” En consecuencia, la disposición antes transcrita constituye una obligación para el jurisdicente, cuyo cumplimiento resulta necesario para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos controvertidos. En este sentido, los juristas Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su Obra La Casación Civil, expresan: “(…) El establecimiento de los hechos comienza con la determinación de cuáles son los hechos alegados por el actor, que sustentan la pretensión y de éstos, cuáles son los controvertidos como resultado de la contestación a la demanda. El examen de las pruebas constituye el segundo paso de esta tarea de la instancia. Para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros; está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas…”
Las dos primeras denuncias efectuadas por el recurrente y que han sido objeto de análisis en este fallo, evidencian que en la recurrida se omitieron ciertos pronunciamientos que la vician de nulidad y así se establece.
En cuanto a las consignaciones arrendaticias que afirma el demandado haber efectuado ante un Tribunal de Municipio, se observa que el A quo se pronunció respecto de las mismas señalando que “(…) niega la parte demandada que no haya querido entregar el inmueble y por otro lado afirma que recurrió al procedimiento de consignaciones arrendaticias, y efectivamente consignó copias certificadas de dichas consignaciones, las cuales resultan impertinentes, con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual deben ser desechadas…”
El demandado alega, igualmente, como fundamento de su apelación que: 1) el acto de evacuación de posiciones juradas se verificó sin que la parte accionante asistiera al acto y estando presente la parte demandada, a pesar de ser aquella la promovente de la prueba, 2) el tribunal de la causa le dio un compás de espera de sesenta (60) minutos que no se pauta en la ley y, 3) se estamparon las posiciones juradas. Concluye señalando que el tribunal de la causa no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, por cuanto, en su decir, obvió esta circunstancia legal, violó los principios procesales en relación a las pruebas al momento de revisar todas las pruebas y actos del proceso. De la revisión de las actas procesales, este Tribunal encuentra que el acto de evacuación de posiciones juradas de fecha 28 de marzo de 2008 a que se refiere el demandado, fue anunciado a pesar de que en la oportunidad fijada para que el accionado absolviera posiciones al actor, éste no asistió al acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno, actitud que debía entenderse como desinterés en la evacuación de la prueba, por parte del promovente, siendo innecesario que se verificara el acto de evacuación de posiciones juradas de la parte actora, toda vez que no se cumpliría con la recíproca, es decir, la prueba estaría incompleta y así se establece.
Con relación a la exhibición de documento, afirma el apelante que el original no se halla en poder del demandado, por cuanto el original fue acompañado por la parte actora en fecha 29 de febrero de 2008, razón por la cual considera que tampoco se tomó en su justo valor probatorio. En relación a este medio de prueba, el A quo en su sentencia señaló: “(…) La parte actora acompañó la copia de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, copia que fue impugnada, dentro del lapso legal correspondiente e insistió en hacerla valer posteriormente consigno (sic) el original de la misma, en la oportunidad de la promoción de pruebas y a su vez solicito (sic) que la parte demandada procediera a exhibir la que tenía en su poder. Llegada la oportunidad fijada para la exhibición del documento in comento, la parte demanda (sic) dejó constancia que no tenía en su poder dicha comunicación y que la original de la misma riela a los autos, y textualmente señalo (sic): “… Por cuanto de las actuaciones del expediente, se desprende que el documento que se pretende exhibir no se encuentra en poder del demandado, por cuanto el documento que se alega que esta (sic) en poder del adversario, fue introducido mediante la promoción de pruebas original” (…) En el caso de marras, la parte actora consignó copia de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, copia que fue impugnada por la parte demandada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de no ser copia de ninguno de los documentos a que hace referencia el citado artículo. Con posterioridad el actor insiste (sic) valer dicho documento y consigna el que se encuentra suscrito por el arrendatario en original (folio 42) y que este último fue calificado como original en la oportunidad en que debió tener lugar la exhibición, por la propia parte demandada, por lo que se debe considerar que la parte demandada aceptó como suya la firma que en el (sic) se encuentra y nada dijo sobre el contenido, ante el silencio debe tenerse como aceptado. Y así se decide”. Tales consideraciones del Tribunal de la causa evidencian un análisis del medio de prueba evacuado y además guardan correspondencia con las actuaciones cursantes en el expediente y con las disposiciones legales que regulan dicha probanza y así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a contestar al fondo y posteriormente, promovió cuestiones previas, lo que procesalmente resulta incorrecto, toda vez que debió proponer las defensas previas primero. No obstante ello, este Tribunal emitirá su pronunciamiento con relación a las mismas, dada la nulidad del fallo recurrido.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
El accionado alega la defensa previa mencionada en el epígrafe en los términos siguientes: “(…) Por cuanto se desprende del libelo de demanda que encabeza este procedimiento, al folio dos (02) y se lee en el texto de la narración de los hechos lo siguiente: “3.- En fecha 15 de abril de 2007 la arrendadora, Jannett Rangel de Villegas, comunicó por escrito al Arrendatario, Luis Pinto que de conformidad con lo acordado en la cláusula segunda del convenio, la prórroga legal empezaba a correr a partir del 15 de abril de 2007 y que vencía el día 15 de diciembre de 2007, fecha en la cual estaba obligado a hacer formal y material entrega del inmueble que ocupa en las mismas condiciones en que lo recibió y le advirtió que era su sincero deseo que esta decisión contractual pueda culminar en la misma manera amigable como comenzó. Anexamos dicha comunicación marcada como anexo “D”. Se observa al folio seis (06) que posteriormente fue consignada dicha comunicación conjuntamente con otros documentos fundamentales de la demanda, la comunicación antes señalada en la demanda como “D”. Siendo que la misma quedo (sic) agregada al folio 25 del expediente. De dicho documento marcado “D”, se desprende lo siguiente: Es una copia fotostática de su original, por lo tanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente establece: en su segundo aparte “Las copias o reproducciones fotográficas, fotos, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de esos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes…. En tal sentido no se consigno (sic) su original, sino por el contrario una simple copia del documento que alega como fundamento de la pretensión y del derecho alegado…”.
Planteada como ha sido la defensa previa, este Tribunal en primer término precisa que, una copia fotostática de un documento privado no es un medio de prueba admisible conforme a las previsiones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no resulta ni siquiera necesario impugnarla pues ninguna eficacia probatoria puede atribuírsele en la sentencia de mérito. En segundo lugar y partiendo del supuesto que hubiere sido consignada con el libelo tal documental, en original, ya se estableció en este mismo fallo cuál es el instrumento fundamental de la demanda que nos ocupa, este es, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, el cual fue debidamente acompañado al escrito libelar y así se establece.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.
El demandado expresa con relación a esta defensa previa que, (…) El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece lo concerniente para la validez del poder, en tal sentido el poder sustituido en la persona del doctor Luis Muñoz, es insuficiente, es decir en cuanto a las facultades conferidas y sustituidas en el poder acompañado a la demanda (…), se infiere que las facultades conferidas son insuficientes por cuanto dicho poder de administración y disposición no confiere facultades especiales para la acción intentada, ya que no pueden conferir mayores facultades…”
La parte accionante alegó respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada que, a los autos (folios 7 y 8) cursa poder general de administración y libre disposición.
Ahora bien, dicho instrumento fue conferido por la ciudadana JANNETT VIRGINIA RANGEL DE VILLEGAS al profesional del derecho LUIS MUÑOZ CASTAÑEDA, ambos suficientemente identificados, en ejercicio por parte de aquella de un poder general de administración y libre disposición conferido por la ciudadana ELOINA CHACON, titular de la cédula de identidad No. 9.187.323, el cual a su vez se encuentra inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente.
De la revisión del último instrumento poder mencionado se desprende que autoriza a la apoderada JANNETT VIRGINIA RANGEL, a “(…) nombrar apoderados especiales para asuntos determinados, sustituir parcialmente este poder, revocar las sustituciones que hiciere…”, por lo que la referida ciudadana se encuentra facultada para sustituir el poder que le fuera otorgado por la ciudadana ELOINA CHACÓN, y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, la defensa previa promovida por la parte demandada relativa a la ilegitimidad del apoderado o representante del actor no puede prosperar y así se decide.
Resueltas como han sido las defensas previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal se pronunciará sobre el mérito de la causa, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1) Título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana JANNETT VIRGINIA RANGEL DE VILLEGAS, en nombre y representación de la ciudadana ELOINA CHACÓN, ambas suficientemente identificadas en autos, por una bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en el Callejón San José, sector El Barbecho o Cabeza de León, hoy Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro (Los Teques, Estado Miranda), protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 86. En relación a esta documental, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, por guardar el inmueble descrito en dicho instrumento plena identidad con el que constituye el objeto de la presente demanda.
2) Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JANNET VIRGINIA RANGEL y LUIS MARIN PINTO, suficientemente identificados, por un inmueble constituido por una casa de tres (3) niveles, ubicada en la Calle El Castaño, Casa No. 15, Urbanización Santa Rosa, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2006, quedando asentado bajo el No. 22, Tomo 105, de los libros respectivos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria al instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3) Copia simple de instrumento poder conferido por la ciudadana ELOINA CHACÓN a la ciudadana JANNETT VIRGINIA RANGEL, ambas plenamente identificadas, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, bajo el No. 20, Tomo 68 de los libros respectivos. Este Tribunal aprecia plenamente dicha instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de comunicación fechada 15 de abril de 2007. En relación a esta reproducción ya se indicó en este mismo fallo que no constituye un medio de prueba admisible, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de comunicación fechada 15 de abril de 2007, con firma y número de cédula en original, coincidiendo este último con el que porta el demandado, cuya exhibición fue promovida por la parte demandante en fecha 24 de marzo de 2008, siendo admitida por el A quo en esa misma fecha. El acto de exhibición tuvo lugar el 31 de marzo de 2008, compareciendo al mismo la parte demandada debidamente asistida por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, suficientemente identificado en autos, quienes expresaron que el documento objeto de la exhibición no se encuentra en poder del demandado, por cuanto el documento que se alega está en poder del adversario y fue introducido mediante la promoción de pruebas. Al respecto, este Tribunal encuentra que la documental aportada a los autos por el demandante a los fines de su exhibición es una copia simple que si bien contiene la firma del emisor en copia, también es cierto que se observa una firma ilegible original con indicación de un número de cédula también en original, coincidiendo este último con el que corresponde al demandado, por lo que este tribunal debe concluir que la carta o comunicación con firma del emisor en original se halla en poder del demandado. En adición a lo anterior se observa que, tales inscripciones que en original aparecen en la reproducción presentada por el actor no fueron desconocidas por la parte accionada, a pesar de que su autoría le fue atribuida por aquél en el escrito libelar, cuando expresamente afirmó: “(…) carta que recibió personalmente y firmó y estampó su número de cédula de identidad al pie de la misma, en señal de conformidad…”. En tal virtud, este Tribunal aprecia plenamente la referida documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil.
POSICIONES JURADAS
En relación a la evacuación de la prueba de posiciones juradas ante el A quo, esta Alzada en este mismo fallo precisó que al acto que debía verificarse el 28 de marzo de 2008 para que el accionado absolviera posiciones al actor, éste no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, actitud que debía entenderse como desinterés en la evacuación de la prueba, por parte del promovente, siendo innecesario que se verificara el acto de evacuación de posiciones juradas de la parte actora, toda vez que no se cumpliría con la recíproca, es decir, la prueba estaría incompleta y así se establece. Por tal motivo, este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a tales actuaciones.
La parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, realiza algunas consideraciones respecto de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, específicamente, respecto de quien debía absolverlas por el promovente, sin embargo, resulta inoficioso efectuar un análisis en relación a ello, pues en definitiva el medio de prueba debe entenderse como no evacuado, por las razones anteriormente expuestas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Copia certificada expedida en fecha 4 de marzo de 2008, la cual corresponde a las actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 083063 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo consignatario es el ciudadano PINTO MARQUEZ LUIS MARIN y la beneficiaria la ciudadana ELOINA CHACÓN, ambos suficientemente identificados en autos. Este Juzgado aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Original de recibo de fecha 15 de diciembre de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,oo), que en la actualidad equivale a TRESCIENTOS SETENTA, por concepto de “Alquiler del 15 de noviembre al 15 de diciembre del 2007 finalización contrato con prórroga legal”. Este instrumento debe tenerse como reconocido por el accionante toda vez que no fue ejercido ningún medio de impugnación en contra del mismo, aunado ello a que dicha parte mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, manifestó: “(…) Es falso de toda falsedad, que el contrato se haya prorrogado automáticamente, por haberle recibido el canon en diciembre/07 (Ese pago corresponde al último mes de la prórroga legal, pues el arrendatario pagaba el canon por mes vencido” (Subrayado por el Tribunal). En tal virtud, este Tribunal aprecia la referida documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil.
Examinadas como han sido las pruebas suministradas por las partes a los fines de la resolución de la presente causa, este Tribunal observa que, constituye un hecho admitido por aquellas la existencia de la relación arrendaticia invocada por el actor en su escrito libelar, respecto de un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 15, del Callejón San José, hoy Calle El Castaño, Sector el Barbecho o Cabeza de León, hoy Barrio Santa Rosa, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, siendo lo controvertido si el contrato de arrendamiento en referencia se prorrogó o no.
Del contrato de arrendamiento suscrito por las partes se desprende que, ambas convienen como término de duración del contrato seis (06) meses contados a partir del 15 de junio de 2006, prorrogable automáticamente por un período igual al plazo inicial de duración, salvo que la arrendadora de aviso al arrendatario de forma escrita, con sesenta (60) días de antelación al vencimiento del contrato, su deseo de dar por resuelto el mismo. En consecuencia, el lapso inicial de duración del contrato venció el 15 de diciembre de 2006, lapso éste que se entiende prorrogado por seis meses más a partir de esa fecha, por cuanto en las actas no consta que con sesenta (60) días de antelación al vencimiento del término inicial la arrendadora hubiere comunicado al arrendatario su deseo de resolver el contrato. En tal virtud, esta prórroga contractual expiró el 15 de junio de 2007 y así se establece.
Afirma el accionante en su demanda que, el 15 de abril de 2007 comunicó al arrendatario que la prórroga legal empezaba a correr a partir del 15 de junio de 2007 y que vencía el 15 de diciembre de 2007, fecha en la cual debía hacer entrega del inmueble arrendado, consignando a tales efectos una copia de una comunicación dirigida al demandado y fechada 15 de abril de 2007, la cual fue impugnada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo cual como se indicó resultaba innecesario, pues de forma alguna tal copia podía ser apreciada por el tribunal, porque no es una reproducción admisible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio, la parte accionante promovió copia simple de comunicación fechada 15 de abril de 2007, con firma y número de cédula en original, coincidiendo este último con el que porta el demandado, siendo requerida la exhibición de su original en fecha 24 de marzo de 2008. El acto de exhibición tuvo lugar el 31 de marzo de 2008, compareciendo al mismo la parte demandada debidamente asistida por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, suficientemente identificado en autos, quienes expresaron que el documento objeto de la exhibición no se encuentra en poder del demandado, por cuanto el instrumento que se alega está en poder del adversario y fue introducido mediante la promoción de pruebas. Al respecto, este Tribunal encuentra que la documental aportada a los autos por el demandante a los fines de su exhibición es una copia simple que si bien contiene la firma del emisor en copia, también es cierto que consta de una rúbrica ilegible original con indicación de un número de cédula también en original, coincidiendo este último con el que corresponde al demandado, por lo que este tribunal debe concluir que la carta o comunicación con firma del emisor en original se halla en poder del demandado, pues tales inscripciones que en original aparecen en la reproducción presentada por el actor no fueron desconocidas por la parte accionada, a pesar de que su autoría le fue atribuida por aquél en el escrito libelar, cuando expresamente afirmó: “(…) carta que recibió personalmente y firmó y estampó su número de cédula de identidad al pie de la misma, en señal de conformidad…”. Por tales razones debe tenerse por cierto que el 15 de abril de 2007, la accionante notificó conforme lo prevé la cláusula segunda del contrato su deseo de resolver el mismo, indicándole al arrendatario que la prórroga legal sería desde el 15 de junio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007, período durante el cual debían permanecer vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, tal y como lo prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, en el contrato de arrendamiento las partes previeron un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.370.000,oo), que en la actualidad equivale a TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 370,oo), pagadero por mensualidades vencidas, la primera de ellas el 15 de julio de 2006 y así sucesivamente los cánones que se causaran (Cláusula Tercera) del contrato. Por ende, durante la vigencia de la prórroga legal resultaba aplicable tal estipulación contractual, siendo la última mensualidad que debía pagar el arrendatario, la correspondiente al período 15 de noviembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007, cuya exigibilidad era posible el 15 de diciembre de 2007, pues los pagos eran por mensualidades vencidas. Ese pago se verificó en esa fecha conforme se desprende del recibo cursante al folio 60 del expediente, el cual fue promovido oportunamente por el demandado, sin embargo, ello de modo alguno constituye una prórroga del contrato como lo hace ver el demandado, pues era su obligación cumplir durante la prórroga con el pago de los cánones de arrendamiento hasta la expiración de la misma, es decir, el 15 de diciembre de 2007 y así se establece.
Vencida la prórroga debió el arrendatario entregar el inmueble arrendado en atención a las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento que nos ocupa, cuestión que no hizo y en su lugar, procede a efectuar consignaciones arrendaticias ante un Tribunal de Municipio, procedimiento de pago judicial al cual no debió acudir si estaba en conocimiento de la no renovación del contrato y de la expiración del término de la prórroga legal y así se dispone.
Por los razonamientos que anteceden la presente acción debe prosperar, por cuanto el demandado no dio cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal y así se decide.
VI
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano LUIS MARIN PINTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.844.705 y consecuentemente, NULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial; SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovidas por la parte demandada y CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JANNETT RANGEL DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 10.191.982, en contra del ciudadano LUIS MARIN PINTO MARQUEZ, ya identificado. En consecuencia, se condena al demandado a la entrega del bien inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 15, del Callejón San José, hoy Calle El Castaño, sector El Barbecho o Cabeza de León, hoy Barrio Santa Rosa, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en las mismas condiciones en que la recibió.
No hay condenatoria en costas por el recurso de apelación interpuesto.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el proceso, conforme lo prevé el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º años de la Independencia y 149º años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM
Exp. Nº 27931
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