JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 30 de enero de 2.009
198° y 149°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, especialmente los pedimentos contenidos en el escrito presentado en fecha 07 de julio de 2008, por la abogada Ofelia Margarita Chavarría, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, actuando en su carácter de apoderada judicial de la depositaria judicial designada en el presente juicio, a saber, Depositaria Judicial La F. M; C. A, asimismo visto que se encuentran realizadas todas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 10 de julio de 2008, pasa este Juzgado a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: En relación a que se dejen libren los bienes embargados ejecutivamente, toda vez que el ejecutante tiene más de tres meses que no impulsa la ejecución, esta Juzgadora encuentra que mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien para ese momento se encontraba conociendo el presente expediente, decretó medida de embargo ejecutivo, la cual efectivamente fue practicada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de octubre de 1999, posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2004 fue consignado el informe de avalúo sin que hasta la presente fecha haya sido impulsada la ejecución de la sentencia, todo lo cual evidencia que ha transcurrido en demasía el lapso a que se refiere el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte actora hubiere efectuado actuación alguna tendente a impulsar la ejecución de la sentencia dictada en este expediente, por lo que resulta aplicable al presente caso la disposición antes referida contenida en el Artículo 547 eiusdem, la cual obra como una garantía del derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de nuestra Carta Fundamental. Seguidamente, se transcribe la disposición contenida en el artículo 547 supra citado: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados”. Tal disposición –sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar las diligencias relacionadas con la ejecución, so pena de caducidad, del proceso, como ocurre en las perenciones breves del artículo 267 eiusdem, pero en este caso respecto del embargo ejecutivo decretado, y puede ser aplicada no sólo a instancia de parte sino también de oficio por el juez, toda vez que éste es garante de los derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho de propiedad, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida el tres (03) de octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) Dada la letra del Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la practica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa, Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad, La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva-a los efectos del artículo 547 citado- no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos. De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva (…) Es interés el del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embragado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida…” (Subrayado por el Tribunal.

Por las consideraciones que anteceden, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta indefectible declarar libres los bienes embargados ejecutivamente, toda vez que se encuentran llenos los extremos de Ley, siendo que en fecha 29 de noviembre de 2004, fue consignado el informe de avalúo y hasta la fecha no ha sido impulsada la ejecución, dicha medida fue decretada en fecha 27 de septiembre de 1.999 y practicada por el Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 1999 y versa sobre el siguiente bien inmuebles: un (01) apartamento ubicado en el Edificio denominado Guayacán, distinguido con el N° 10-A de la planta 10, ciudad balneario de Higuerote, El Varadero, Municipio Brión del Estado Miranda, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el N° 61, Folios 179 al 182 Vto., Tomo 1, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1.978; así mismo se declaran libres los bienes muebles que a continuación se mencionan: - Dos (02) aires acondicionados marca Coronet serial 083280 y 083278, respectivamente; -Un (01) televisor marca Craig de trece (13) pulgadas modelo PC 1343 sin serial aparente; - Tres (03) sillas blancas en madera y lona; -Un (01) mueble tipo mesa gavetero color crema en fórmica; -Un (01) mueble tipo mesa gavetero en fórmica blanco; -Una (01) cama matrimonial en fórmica con colchón; -Una (01) mesa de noche en fórmica blanca; -Lencería y prendas de vestir varias; -Una (01) cómoda de tocador blanca y marrón; -Dos (02) lámparas de mesa blancas en cerámica y razo; -Una (01) cama litera en pino con colchones; -Una (01) cama individual en fórmica con colchón; -Prenda de vestir varias; -Dos (02) tumbonas y dos (02) sillas en aluminio y nylón; -Una (01) lavadora marca tappan, sin serial aparente; -Utensilios de limpieza y tocador varios; -Un (01) secador de pelo marca Madosa sin serial aparente; -Una (01) escalera de aluminio de dos (02) peldaños; -Una (01) aspiradora de alfombre sin marca ni serial aparente; -Juguetes varios; -Un (01) horno microondas marca Kenmol sin serial aparente; -Tres (03) carros plásticos; - Utensilios de cocina varios; -Un (01) termo plástico; Una (01) licuadora Oster sin serial aparente; -Una (01) tostadora de pan sin marca ni serial aparente; -Una (01) nevera con escarcha marca eterna color blanca y aluminizada; -Licores varios; -Un (01) carro-bar en madera color blanco; -Un (01) corral para bebé tela, metal y plástico; -Una (01) lámpara de pedestal en cerámica y metal; -Un (01) equipo de sonido marca Kenwood sin serial aparente con dos (02) cornetas; -Dos (02) sofá cama en fórmica y tela; -Una (01) cama individual en fórmica con colchón; -Dos (02) mesitas de centro en rattan y vidrio; -Dos (02) butacas en madera y tela; -Un (01) juego de comedor en pino y rattan con cinco (05) sillas; -Un (01) mueble tipo closet en fórmica blanca y verde; -Cuadros de pared varios; -Adornos varios; -Silla en madera blanca y verde en semicuero; -Un (01) televisor trece (13) pulgadas marca NEC modelo 13-T-413 sin serial aparente; -Medicinas varias. SEGUNDO: En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la Depositaria Judicial la F.M, C.A, de renunciar irrevocablemente a su condición de depositarios judiciales de los bienes arriba descritos, este Juzgado acepta la renuncia de la tantas veces mencionada depositaria judicial y como quiera que en esta misma fecha se están declarando libres los bienes embargados ejecutivamente, releva a la Depositaria Judicial La F.M, C. A, de la designación como depositarios sobre ellos recaída y ordena la entrega de los bienes supra descritos a la parte demandada y así se establece. Notifíquese la presente providencia.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA
EMQ/Jbad
Exp.19.719