JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 30 de enero de 2.009.
198° y 149°

Visto el escrito fechado en 20 de enero de 2009, presentada por la ciudadana DELCIA JOSEFINA NAVARRO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº v- 1.990.331, asistida de abogado, y revisadas como han sido cada una de las actas que integran las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento respectivo en cuanto a la admisibilidad de la acción, pasa a realizar las siguientes observaciones: 1°) Que en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante providencia dictada por este Juzgado, se exhorto a la parte actota se sirviera aclarar lo que realmente pretendría en su escrito, señalando de forma expresa el procedimiento mediante el cual requiere sea tramitada la acción propuesta y las personas o sujetos pasivos a los cuales se encuentra esta dirigida. 2°) En el escrito consignado en fecha 20 de enero de 2009, por la accionante expone una serie de alegatos relacionados a unos terrenos, sin embargo no se desprende del contenido del escrito in comento, que la interesada señalara la normativa jurídica en base a la cual fundamenta su supuesta pretensiones, ni los sujetos en contra de los cuales va dirigida la acción. 3º) Establece el artículo 340 eiusdem, los nueve (9) requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda, alguno de los requisitos requeridos o exigidos en el artículo 340 ibídem, no resulta procedente admitir la acción que se incoare, por contrariar las disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 de nuestro código adjetivo civil. 4°) Se desprende de autos que la accionante pretende que se declare la Impugnación de cualesquiera documentos, relacionados con una propiedad en la “Hacienda La Laguna”. Asimismo, se aprecia que en el petitorio del escrito de demanda no se ha dado cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se expresa el nombre, apellido y domicilio del demandado. Ahora bien, en el presente caso mal podría dictarse sentencia en los términos en que ha sido planteada la demanda (o solicitud), toda vez que la accionante no señala la o las personas en contra de quien interpone la presente demanda, requisito fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico en el supra citado ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 5°) En virtud de las razones esgrimidas, y por resultar manifiestamente contraria a la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda que da inicio a las presente actuaciones, por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con los artículos 340 (ordinal 2°) y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
LA JUEZ TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


EMQ/Yamilette.
Exp. Nº 28.539