REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2197-08
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION CAMPO TUY S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el tres de agosto del año 1.990, bajo el Nº 64, tomo 43-A Sgdo, modificado por Asamblea Protocolizada ante el Registro el 15 de agosto del año 2.002, bajo el Nº 32, tomo 112-A Sdo, a través de su apoderado judicial JOSE RAFAEL FUENTES ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 12.058.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.964.
PARTE DEMANDADA: JUAN JESUS VIVAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.687.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.727.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, contentivo de una pieza constante de setenta y cinco (75) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº 1315/08, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15-10-2.008, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, que por el juicio de DESALOJO ha incoado el ciudadano CORPORACION CAMPO TUY S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el tres de agosto del año 1.990, bajo el Nº 64, tomo 43-A Sgdo, modificado por Asamblea Protocolizada ante el Registro el 15 de agosto del año 2.002, bajo el Nº 32, Tomo 112-A Sdo a través de su apoderado judicial JOSE RAFAEL FUENTES ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº 12.058.812 contra JUAN JESUS VIVAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.687.405.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del 58 al 72 de fecha 15-10-2.008 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana : CORPORACION CAMPO TUY S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el tres (03) de agosto del año 1.990, bajo el Nº 64, tomo 43-A Sgdo, modificado por Asamblea Protocolizada ante el Registro el 15 de agosto del año 2.002, bajo el Nº 32, tomo 112-A Sdo, a través de su apoderado judicial JOSE RAFAEL FUENTES ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 12.058.812 contra JUAN JESUS VIVAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.687.405.
Cursa a los folios 73 de fecha 20-10-2.008 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 15-10-2.008.
Cursa a los folios 74 de fecha 23-10-2008 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 76 de fecha 17-11-2008 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
Cursa al folio 77 de fecha 07-01-2.009 auto de diferimiento de sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“El apoderado del demandado, abogado GINO GAVIOLA, ya identificado, consigno originales de las planillas de depósitos efectuados en la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común, Banco Universal Nº 0151001509301-502305-8, cuyo titular es el actor, los cuales se hayan identificados de la siguiente manera:
Marzo 16 del 2.007, planilla Nº 63455544, por Bs. 288.000,00 (Bsf. 288,00) abril 17 del 2.007, planilla Nº 63211264, por Bs. 288.000,00 (Bs. 288,00); mayo 16 del 2.007, planilla Nº 63211263, por 288.000,00 (Bs. 288,00); junio 25 del 2.007, planilla Nº 632112626, por 288.000,00 (Bs. 288,00), agosto 06 del 2.007, planilla Nº 63355337, por Bs. 288.000,00 (Bs. 288,00), agosto 16 del 2.007, planilla Nº 633553339 por 288.000,00 (Bs. 288,00), noviembre 06 del 2.007, planilla Nº 70161716, por Bs. 576.000,00 (Bs. 576,00); enero 02 del 2.007, palmilla Nº 70161716, por Bs. 576,00; (Bsf. 576,00) y febrero 18 del 2.007, planilla Nº 74107110, por Bsf. 576,00 (Bs.576,00), a dichos comprobantes de depósitos, este Tribunal observa que los mismos, son en original, sellado por el Banco, y presentan “la ráfaga” producida por el cajero recibidor del Banco que lo expide, de los cuales se puede apreciar: “Que pertenece al ciudadano Robles Arocha Antonio, persona a quien se debía efectuar el deposito; que posee la fecha en la que se realiza la operación; el numero de la cuenta mencionada en el libelo de demanda; por lo que, quien aquí sentencia, le da pleno valor probatorio. Y así se declara” Sic.
“Por su parte, el apoderado actor, consigno escrito de pruebas, en fecha 01 de octubre de 2.008, fecha en la cual, había concluido el lapso probatorio, por lo que este sentenciador, debe hacer referencia a la siguiente sentencia: “…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un limite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar a lo anterior” (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000)” Sic.
“Habiendo hecho la anterior disertación, observa este órgano jurisdiccional, que las pruebas aportadas por el accionante, fueron consignadas, el día 01 de octubre del presente año, y el lapso probatorio culmino el día 29 de septiembre del 2.008; por lo que la mismas son extemporáneas por tardía, es decir, se deberán tener como inexistente, por lo que mal podría este sentenciador valorarlas. Así se declara” Sic.
“Ahora bien en autos, nos encontramos que en su escrito libelar, el accionante, manifiesta que suscribe contrato de arrendamiento, con el demandado, ciudadano JUAN JESUS VIVAS OCHOA, por un año (1) fijo, circunstancia esta que cambia a través del tiempo, en virtud de suscribir posteriormente contrato de arrendamiento, por años consecutivos, es decir continuos en el tiempo, e ininterrumpidos, desde 01 de junio del año 2.002 hasta el 01 de junio del año 2.007; lo que, lo convierte en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tales documentos fueron presentados por la parte demandante, junto a su libelo de demanda; contratos estos, que suscribiera en forma privada con el demandado, en las fechas supra indicadas; los cuales cursan a los 6 al 17, y los mismos no fueron rechazados , ni impugnados por la parte demandada, sino por el contrario, reconoce la existencia de los mismos. Desprendiéndose de estos la relación arrendaticia entre ambas partes; por lo que el sentenciador, les da valor probatorio, contenido en el artículo 1.364 del Código Civil. Y así se declara” Sic.
“En tal sentido, la noción del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, descansa sobre varios supuestos y uno de ellos , es su indeterminación en el tiempo, es decir, no se tiene con precisión o certeza cuando se termina la relaciona arrendaticia en el tiempo. De lo expuesto se deduce que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, así se declara” Sic.
“Nos corresponde ahora determinar, lo denunciado por el actor, al presentar su demanda, pues alega que el demandado, adeuda dos (02) mensualidades, a saber, “enero y febrero del 2.008” Así mismo el demandante, consigna junto con la demanda, original de las libretas de ahorros, expedidas, por el Banco Fondo Común, Banco Universal, correspondiente a los años 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008; a los cuales este Tribunal, las desecha por cuanto no guarda relación con la reclamación planteada. Y así se declara” Sic.
“Observa esta sentenciadora que la demanda fue propuesta el día 04 de marzo del año en curso, en este caso, el demandado, en la etapa probatoria, logra demostrar el juicio que, tal como lo manifiesta el propio actor en su libelo de demanda, es que, a partir del mes de febrero del 2.007, cuando el arrendador aumenta la mensualidad, a la suma de doscientos ochenta y ocho bolívares (Bsf. 288,00), el actual demandado, comienza a depositar en la cuenta de ahorros pactada, a partir del mes de marzo de 2.007, la misma suma de Bsf. 288,00 correspondiente al mes de febrero; abril de 2.007, así mismo lo hizo, para mes de marzo; en mayo 2.007, la cantidad de Bsf. 288,00, correspondiente al mes de abril; junio 2.007, el monto de Bsf. 288,00, correspondiente al mes de mayo; agosto 6 de 2.007, la suma de Bsf. 288,00 correspondiente al mes de junio; agosto 16 de 2.007, luego, Bsf. 288,00, correspondiente al mes de julio, agosto 16 de 2.007, así mismo Bsf. 288,00 correspondiente al mes de agosto; noviembre 06, la suma de Bsf. 576,00 correspondiente a los meses de septiembre y octubre; enero 2 de 2.008, el total de Bsf. 576,00, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre; y febrero 18 de 2.008, deposito la cantidad de Bsf. 576,00 correspondiente a los meses de enero y febrero del presente año; por lo que al momento de accionar, en la fecha antes aludida, el demandado se encontraba solvente en su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Así se declara” Sic.
“De acuerdo a las consideraciones anteriores, es forzoso concluir, que hay suficientes elementos de convicción en las actas procesales para declarar la liberación de la obligación por parte de la parte demandante; por lo que la presente acción no debe prosperar en derecho y así se decide” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que en fecha 01-06-2.002, celebró Contrato de Arrendamiento con la parte demandada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local tabicado con un baño identificado con el Nº 2, que forma parte de la planta alta del edificio Chudol, situado en la avenida Bolívar de Charallave, Estado Miranda; así mismo la parte actora alegó que al principio de la relación arrendaticia se fijo por un (01) año por un canon de arrendamiento por cien mil bolívares (Bs. 100.000), que sería entregado personalmente a la arrendadora; igualmente la parte actora expresó que se renovó el contrato a partir del 01-06-2.003 por un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), en el cual las partes de mutuo acuerdo pautaron que el arrendamiento sería depositado en la cuenta de ahorro en Fondo Común Universal, signado con el Nº 0151001509301-502305-8, hecho este que a su decir se perfeccionó a partir 31 de octubre de 2.003, hasta el último canon de arrendamiento que fue depositado por el arrendatario el 18 de febrero de 2.008 que corresponde al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2.007; así como también la parte actora expresó textual: “En forma justificativa y donde las partes ratificaron su relación locataria, las partes fijaron para el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2.004 hasta el 01 de junio de 2.005 las partes fijaron un canon de arrendamiento de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000), tal como consta del convenio suscrito en forma privada y que acompaña en original marcado “D”, cuyos ajuste se han venido perfeccionando, en forma anual y progresiva, realizando un aumento a partir del mes de septiembre de 2.005, pagada doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), y a partir de febrero de 2.007, se fijo en doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000), hoy su equivalente a doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 288). Siendo este el último canon fijado. Todos las pensiones locatarias fijadas, han sido cancelados por mensualidades vencidas, hasta el último que fue pagado por el arrendatario, lo cual acaeció el 18 de febrero de 2.008, correspondiente al canon del mes de diciembre de 2.007, mes a partir del cual no ha pagado mas su obligación, tal como se establece en la clausula tercer del referido convenio locatario, cuyo monto debía ser en este caso depositado por el demandado por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y así se comprometió en dicha clausula, hecho que ha incumplido, tal como consta de las libretas de la reseña cuenta bancaria, donde se señalan los meses y los cánones como se han convenido pagado, las cuales acompaño en originales marcadas “E”, “F” y “G”, así como acompaño la libreta que actualmente posee mi representada, de lo cual acompaño original y copia simple de su contenido marcada “H”, a los fines de que la copia sea certificada por este Tribunal y surta sus efectos legales en el expediente, y se me sea devuelta la libreta original, así mismo a los fines de facilitar a este Juzgado la verificación de los depósitos, acompañado en original marcado “I”, la relación llevada por mi representante, de cuyos instrumentos puede verificar este Tribunal, que a partir del mes de febrero de 2.008, correspondiente al canon del mes de diciembre de 2.007, hasta la fecha no ha existido mas depósitos por el ultimo indicado canon, por lo cual existe un retardo e incumplimiento de la obligación del arrendatario correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.008, todo lo cual se pacto. En virtud de tener las partes capacidad para contratar, de conformidad con el articulo 1.143 del Código Civil, y siendo el convenio establecido, plenamente valido, ya que se cumple las condiciones establecidas en el articulo 1.141 ejusdem, por la cual es un convenio legítimamente realizado, y existe una relación locataria entre las partes, y la cual da fundamento para ejercer la presente acción ante este Juzgado. Es el caso ciudadano Juez, que aunque el ciudadano JUAN JESUS VIVAS OCHOA, antes identificado, estaba en pleno conocimiento de sus obligaciones, como era cancelar el canon de arrendamiento ya mencionado, este ha incumplido las condiciones pactadas de forma escrita, al punto que a la fecha de incoar la acción, existe un a deuda producto del retardo en el pago de las pensiones locatarias, tal como se estableció con antelación, ascendiendo la mora de los meses ya indicados, a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 576,00), monto que no ha depositado ni en todo ni en parte, aun cuando se ha tenido conversaciones con el referido ciudadano, a los fines de llegar a cualquier arreglo, siendo imposible llegar a un acuerdo, aun cuando en diversas ocasiones de forma verbal he mantenido diversas conversaciones, todas las cuales ha obviado, manteniéndose en su incumplimiento evidente, ya que aun existiendo el retardo en el pago de las pensiones locatarias, el demandado se mantiene en el inmueble objeto del convenio arrendaticio sin que haya pagado su deuda, dejando una opción, recurrir a una competente autoridad, para ejercer el derecho que me corresponde, y que se encuentran respaldada en la clausula Decima Novena, cuando textualmente indica “La falta de pago de dos pensiones de arrendamiento consecutivos por parte de EL ARRENDATARIO dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto el presente contrato de arrendamiento, pudiendo pedir la desocupación del inmueble, sin lugar a indemnización alguna” (el subrayado es mío). De cuyo contenido se desprende el derecho a que tiene mi representada de ejercer la presente acción, ya que no solo se debe DOS (02) CANONES consecutivos, hasta la fecha de incoar la presente acción, lo cual es de mas de evidente con las libretas y de la relación de depósitos que se acompañan, y que fueron identificados con antelación, creándose así una prueba fehaciente del incumplimiento a su obligación que es contemplada en el numeral 2º del 1592 del Código Civil, con lo cual queda de mas demostrado el fundamento de la presente acción, como es el inobservancia del contrato por parte de JUAN VIVAS OCHOA con la cual existe de parte de la Sociedad Mercantil “CORPORACION CAMPO TUY S.R.L” la total legitimidad de ejercer la presente acción de desocupación o desalojo del descrito del inmueble, y la consecuente resolución del contrato, y culminación de la relación locataria, para así poder tomar posesión del bien, y no ver mas perjudicado su peculio, lo cual se alcanzara al momento de ver cumplida la entrega” Sic

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada negó, rechazó y contradijo, que sea arrendatario de la parte actora a partir del 01-06-2.002, por cuanto lo correcto a su decir es que es arrendatario a partir del 01-06-2.001, así mismo la parte demandada negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero del 2.008 y febrero del 2.008, que haya tenido conversaciones a los fines de llegar a un arreglo, que deba entregar el local arrendado totalmente desocupado y que deba a ser condenado a ello, igualmente la parte demandada negó, rechazó y contradijo que deba dejar como parte de pago la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) ni ninguna otra cantidad por concepto de incumplimiento de pago ni por ningún otro concepto, que deba ser condenado a pagar las costas, costos, gastos procesales y los honorarios profesionales que se ocasionen como consecuencia del presente procedimiento; igualmente expreso textual: “Respetado Juez, es cierto que entre la parte actora y mi representado actualmente existe una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un local no identificado en el libelo que se encuentra en la avenida Bolívar de Charallave, edificio Cha-Doll, primer piso; también es cierto que el canon de arrendamiento a partir del mes de febrero del año 2.007, se fijo en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) y que dicho monto deba ser depositado por mensualidades vencidas en la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común Universal Nº 0151001509301-502305-8, tal como lo hace desde hace mas de siete (07) años. Pues bien, mi representado ha venido cancelando todas y cada una de las mensualidades vencidas tal y como quedara demostrado en le lapso de probatorio, en donde dejare en evidencia que esta es una demanda temeraria y que incluso trata de engañar a este Tribunal con reclamos que no tiene basamento alguno y que no soportaran el mínimo análisis. Desde ya adelanto que mi representado posee todos y cada uno de las planillas de deposito efectuados en la cuenta de ahorros del banco Fondo Común Banco Universal Nº 0151001509301-502305-8, cuyo titular es la parte actora ....” Sic.
“Si bien es totalmente cierto que se efectuó un deposito de fecha dieciocho (18) de febrero del 2.008, este fue por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES ACTUALES (Bs. 576,00) con lo cual se canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes vencido de enero del 2.008 (Bs. 288,00) y así mismo, se cancelo de manera adelantada el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del 2.008 (Bs. 288,00). La presente situación quedara suficientemente demostrada en el lapso probatorio con la presentación de todas y cada una de las planillas originales de depósito bancarios con una secuencia perfecta de las trece (13) mensualidades, hasta la de febrero de 2.008, en cada una de las cuales ha cancelado el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00)” Sic
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Adjunto al libelo produjo la parte actora original del Contrato de Arrendamiento marcado con letra “B”, suscrito entre CORPORACION CAMPO TUY S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el tres de agosto del año 1.990, bajo el Nº 64, tomo 43-A Sgdo, modificado por Asamblea Protocolizada ante el Registro el 15 de agosto del año 2.002, bajo el Nº 32, tomo 112-A Sdo, a través de su apoderado judicial JOSE RAFAEL FUENTES ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº 12.058.812 , y que para los efectos del contrato se denomina el arrendador y JUAN JESUS VIVAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.687.405, el arrendatario, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia sobre un bien inmueble objeto de la presente acción, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio a los fines de determinar la relación arrendaticia que comenzó entre las partes a partir de la fecha 01-06-2.002. Y ASI SE DECLARA.
• Adjunto al libelo produjo la parte actora original del Contrato de Arrendamiento marcado con letra “C”, suscrito entre CORPORACION CAMPO TUY S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el tres de agosto del año 1.990, bajo el Nº 64, tomo 43-A Sgdo, modificado por Asamblea Protocolizada ante el Registro el 15 de agosto del año 2.002, bajo el Nº 32, tomo 112-A Sdo, a través de su apoderado judicial JOSE RAFAEL FUENTES ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº 12.058.812 , y que para los efectos del contrato se denomina el arrendador y JUAN JESUS VIVAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.687.405, el arrendatario, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia sobre un bien inmueble objeto de la presente acción, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio a los fines de determinar la relación arrendaticia que comenzó entre las partes a partir de la fecha 01-06-2.002. Y ASI SE DECLARA.
• Misiva dirigida a la al ciudadano JUAN JESUS VIVAS OCHOA, por el ciudadano JOSE RAFAEL FUENTES ROBLES, en el que le manifiesta que el canon de arrendamiento que comienza que rige al contrato de arrendamiento a partir de 01-06-2.003 del inmueble objeto de la presente acción es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220,00), para el periodo comprendido de 01-06-2.004 hasta 01-06-2.005, según lo establece la clausula tercera del contrato de arrendamiento; así mismo le informa que debe actualizar el depósito dado en garantía según lo establece la clausula anterior. Por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Libreta de la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común Universal, signado con el Nº 0151001509301-502305-8, perteneciente al ciudadano, ROBLES ANTONIO JOSE, FUENTES JOSE RAFAEL, y ROBLES NORMA CRISTINA, titular de la cedula de identidad Nº 1.284.736, 12.058.812 y 2.575.762, respectivamente. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha. Y ASI SE DECLARA.
• Convenio firmado por las partes en fecha 01-06-2.003, en la que se dejo constancia que solo se la ha entregado a la arrendadora la suma de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000), el cual es la única cantidad que esta obligada la arrendadora a devolver la arrendatario al termino de dicho contrato, habiendo cumplido por parte del arrendatario la entrega del inmueble en las mismas condiciones establecidas con anterioridad. Por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Planillas de depósitos Nros. 63455544, 63211264, 63211263, 63211262, 63355337, 63355338, 63355339 por la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 288.000,00) hoy Doscientos Ochenta y Ocho (Bs. 288,00), 70161716, 73663030, 74107110, por la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 576.000,00) hoy Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 576,00), efectuados en la cuenta de ahorro Fondo Común Banco Universal Nº 0151001509301-502305-8, a nombre del ciudadano Antonio Robles y depositado por la parte demandada a favor de la parte actora. Ahora bien, dichos depósitos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contraria, por lo que esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la solvencia de la parte demandada frente a la parte actora, de los cánones de arrendamiento por la cual se le demanda. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo, es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su artículo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Subrayado del Tribunal)
Observa quien aquí sentencia que la parte actora alega en su libelo de demanda que se celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada y que en virtud del incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento, demanda el desalojo; por su parte el demandado, negó rechazó y contradijo todo lo alegado en su contra en el libelo de demanda, basando su defensa en que se encuentra solvente de los cánones de arrendamiento por la cual se le demanda, lo cual demostró en el lapso probatorio mediante depósitos bancarios efectuados a favor del arrendador, por los meses demandados como insolventes tal como se evidencia de los vaucher de depósitos bancarios valorados up supra, especialmente el 74107110 de fecha 18 de febrero de 2.008, por la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 576.000,00) hoy Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 576,00) cuyo depósito corresponde a los meses enero de 2.008 el cual se encontraba vencido y febrero 2008, el cual fue cancelado sin vencerse aún, por lo cual esta juzgadora tiene la convicción de que el demandado se encontraba solvente al momento de interponerse la demanda por desalojo en su contra. Y ASI SE DECLARA.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código de Procedimiento Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora CORPORACION CAMPO TUY S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el tres de agosto del año 1.990, bajo el Nº 64, tomo 43-A Sgdo, modificado por Asamblea Protocolizada ante el Registro el 15 de agosto del año 2.002, bajo el Nº 32, tomo 112-A Sdo, a través de su apoderado judicial JOSE RAFAEL FUENTES ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº 12.058.812 contra la sentencia de fecha 15-10-2.008. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora CORPORACION CAMPO TUY S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el tres de agosto del año 1.990, bajo el Nº 64, tomo 43-A Sgdo, modificado por Asamblea Protocolizada ante el Registro el 15 de agosto del año 2.002, bajo el Nº 32, tomo 112-A Sdo, a través de su apoderado judicial JOSE RAFAEL FUENTES ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº 12.058.812 contra la sentencia de fecha 15-10-2.008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15-10-2.008 por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Desalojo intentada por CORPORACION CAMPO TUY S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el tres de agosto del año 1.990, bajo el Nº 64, tomo 43-A Sgdo, modificado por Asamblea Protocolizada ante el Registro el 15 de agosto del año 2.002, bajo el Nº 32, tomo 112-A Sdo, a través de su apoderado judicial JOSE RAFAEL FUENTES ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº 12.058.812 contra JUAN JESUS VIVAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.687.405
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA




AO/ feed.
EXP. 2197-08