REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 27 de Enero del 2.009
198° y 149°


SOLICITANTES: JESUS ALBERTO MENDEZ y MARY SEGUNDA QUINTANA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-624.015 y V-6.222.742 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.038, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

EXPEDIENTE Nº 1438-07

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 18-09-07, los ciudadanos JESUS ALBERTO MENDEZ y MARY SEGUNDA QUINTANA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-624.015 y V-6.222.742, debidamente asistidos por el abogado EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.038 respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil Municipal Paz Castillo del Estado Miranda, el día trece (13) de agosto de 2.004 según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 94, folios 144 al 145 que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en la Calle “C”, Casa N° c-10, Urbanización Cacique Tiuna de la Población de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Autónomo Independencia del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron a este despacho para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, este despacho conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS ALBERTO MENDEZ y MARY SEGUNDA QUINTANA DE MENDEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud, En fecha (27) de septiembre del 2.007, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, En fecha (02) de diciembre del 2.008 comparecieron las partes y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.

CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido dos años (02) años y cuatro (04) meses desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha veinticuatro (24) de septiembre del mil siete (2.007), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges JOSE GUILLERMO ALBARRAN CARDENAS y MAGALI SANDOVAL BONILLA DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.997.123 y V-6.019.231 respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día tres (03) de agosto de 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 348 de los libros respectivos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA.




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



AO/darma*
EXP. Nº 1438-07