REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: 487-05
PARTE ACTORA: CATALINO RICI RODRIGUEZ e IRMA MAGALY SOSA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V- 4.297.629 y V- 6.407.304
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: INGRID ELENA OROZCO CALLES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.723.
PARTE DEMANDADA: JOSE PARMENIO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 5.742.127
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ y NELSON SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.099 y 28.055, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada ante este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2005, por los ciudadanos CATALINO RICI RODRIGUEZ e IRMA MAGALY SOSA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V- 4.297.629 y V- 6.407.304 mediante el cual procede a demandar al ciudadano JOSE PARMENIO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 5.742.127, por ACCION REINVIDIACTORIA.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 21 de fecha 05-04-2.005 admisión de la demanda.
Cursa a los folios del 26 al 29 de fecha 30-05-2.005 escrito de contestación a la demanda
Cursa a los folios del 74 al 80 de fecha 28-07-2.005, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en al que promovió; Documentales: Documento de Propiedad, Documento de Condominio, Certificación de Gravámenes, Liberación de Hipoteca
Cursa al folio del 109 al 114 de fecha 04-07-2005 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en al que promovió; Documentales: Copia Certificad de Documento de Propiedad, Copia Certificada de Documento de Compra Venta Según diferentes Tradiciones, Constancia de tradición y Tracto sucesivo de los últimos veintiocho (28) años Posiciones juradas: De los ciudadanos CATALINO RICI RODRIGUEZ E IRMA MAGALY SOSA DE RODRIGUEZ. Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
Cursa al folio 123 de fecha 16-09-2005 mediante escrito la parte demandada expresó textual “De conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos formalmente a la admisión por parte del Tribunal de las fotocopias del documento de condominio, certificación de gravamen y liberación de hipoteca, promovidas como prueba por la parte actora en su escrito de promoción presentado en fecha 22 de junio de año en curso, por carecer de todo valor jurídico o legal y que corre inserta del folio 84 al 105” Sic “Así mismo, a todo evento y de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro representado, impugnamos en todas y cada una de sus partes, las siguientes copias fotostáticas consignadas por la parte actora: 1) Copia fotostática del documento de condominio cursante del folio 84 al 100. ambos inclusive; 2) Copia fotostática de la certificación de gravamen, cursa al folio 101 3) Copia fotostática del documento de liberación de hipoteca, cursante al folio 103 al 105”
Cursa al folio 125 de fecha 21-09-2005 auto de admisión de las pruebas consignado por la partes en el proceso.
Cursa al folio del 139 al 140 de fecha 19-01-2006 escrito de informe consignado por la parte demandada.
Cursa al folio del 142 al 144 de fecha 06-02-2006 escrito de observaciones consignado por la parte actora.
Cursa al folio 145 de fecha 08-02-2006 auto vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda el cual se encuentra distinguido con el N° A-8-2, ubicado en la planta 8 del edificio “A” del conjunto residencial La Arboleda, situado en la calle Santa Isabel cruce con calle Los mamones en la Población de San francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda cuyos linderos y medidas se encuentra en el libelo de demanda y que al mismo le corresponde un puesto en el estacionamiento y que nada debe por concepto de impuestos, tasas, o contribuciones ni por ningún otro concepto, así mismo expreso que el prenombrado inmueble fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda en fecha 30-06-1982, bajo el N° 7, protocolo primero, tomo tercero adicional al I, Segundo Trimestre de ese año, igualmente expresó que el inmueble lo recibieron por parte de la vendedora “EMPRESA TECNICA YARE C.A” Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas y constituida con arreglo al documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el Primero de Agosto de 1.976, bajo el N° 42, tomo 105-A, libre de personas y bienes, así mismo la parte actora se refirió al hecho de que no habitaron el inmueble objeto de la presente acción por cuanto se encontraba viviendo en el interior del país por varios años por problemas en su núcleo familiar y a su regreso es que se encuentran con la sorpresa que su bien inmueble se encuentra habitado por el ciudadano JOSE PARMENIO CUEVAS el cual le es totalmente desconocido y con el no los une ningún vinculo contractual de tipo alguno y que jamás dio ningún tipo de explicación de su estadía allí.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada negó, rechazo y contradijo la demanda intentada en su contra por reivindicación de un inmueble de un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda distinguido con el N° A8-2, ubicado en la planta 8 del edifico “A”, del Conjunto residencial La Arboleda, situado en la calle Santa Isabel cruce con calle Los Mamones de la Población de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, así mismo expresó que es falso de toda falsedad que los demandante sean propietarios del inmueble objeto de la presente litis y que no es cierto que el no tenga mejor derecho para ocupar dicho inmueble, que tenga que restituir y entregar el inmueble sin plazo alguno y que haya invadido el inmueble, así mismo la parte demandada expreso que la verdad de los hechos es que adquirió el inmueble objeto de la litis por medio de una compra que le hizo a la ciudadana LIA ROSA ARGUINZONES DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 1.158.582 por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) el cual canceló mediante un préstamo hipotecario por la mencionada suma que le otorgó el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), así mismo expreso que la ciudadana LIA ROSA ARGUINZONES DELGADO a su vez adquirió la propiedad del inmueble objeto de la littis de los ciudadanos JIANNYS JOSE DIAZ SALCEDO y YAMILKA YAJAIRA AVILA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad N° E-81.652.100 y V-11.198.036, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Lander del Estado Miranda en fecha 19-12-1996, anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, tomo 6; así mismo expresó que los ciudadanos JIANNYS JOSE DIAZ SALCEDO y YAMILKA YAJAIRA AVILA GONZALEZ (identificados ut-supra) a su vez adquirieron la propiedad del inmueble objeto de la littis de la empresa INVERSIONES WILNAT C.A, empresa mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-06-1992, bajo el N° 21, tomo 110-A sgdo representado por su administrador único ciudadano ELIAS CUARTIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.887.562, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 21-06-1993, anotado bajo el N° 29, tomo 5, Protocolo Primero, y esta a su vez adquirió la propiedad del inmueble objeto de la littis de parte de MIRANDA ENTIDAD Y AHORRO Y PRÉSTAMO, hoy BANCO MERCANTIL, representada por su VICEPRESIDENTE EJECUTIVO MIKEL GOICOECHEA L, titular de la cedula de identidad N° 649.748 tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Miranda, en fecha 29-03-1993, anotado bajo el N° 3, tomo 5, Protocolo Primero, entre otras cosa la parte demandada se refirió al hecho de que el inmueble objeto de la presente litis le pertenece de acuerdo a los tractos sucesivos antes identificados, y que demuestran la propiedad legal como legitimo propietario porque mantiene la posesión en forma licita y por ello tiene mejor derecho que la parte actora. Así mismo la parte demandada expresó que existe discrepancia o diferencia del inmueble que los demandados se adjudican la propiedad y además alegó que la presente acción no procede por cuanto tiene el titulo que acredita su cualidad de propietario y poseedor legitimo.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
o Documento de Propiedad de un apartamento destinado a vivienda el cual se encuentra distinguido con el N° A-8-2, ubicado en la planta 8 del edificio “A” del conjunto residencial La Arboleda, situado en la calle Santa Isabel cruce con calle Los mamones en la Población de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, tiene un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (70,79 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio “A” SUR: Pasillo de circulación. ESTE: Apartamento Nro. A-8-1, y OESTE: Área de tendederos; le corresponde un porcentaje de (0,5.881%), sobre los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de propietario, según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, en fecha 10-06.1.982, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA
o Documento de Condominio del conjunto residencial La Arboleda situado en la calle Santa Isabel cruce con calle Los mamones en la Población de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 429 ejusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
o Certificación de Gravámenes, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; ahora bien, quien aquí sentencia observa que en la presente acción no se discute que exista un gravamen en el inmueble, el hecho controvertido es quien tiene la titularidad del bien, en consecuencia la presente documental se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
o Liberación de Hipoteca, autenticada por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 16-10-2.001, insertado bajo el Nº 14, tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
o Copia Certificada de Documento de Propiedad, en el que se evidencia Lía Rosa Arguinzones Delgado, titular de la cedula de identidad Nº 1.158.582, le otorgo en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE PARMENIO CUEVAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.742.127, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-8-2, situado en la planta ocho (08), del edificio “A” del Conjunto Residencial “La Arboleda”, ubicado en la calle Santa Isabel, cruce con calle Los Mamones, san Francisco de Yare, en Jurisdicción del Distrito Simón Bolívar del Estado Miranda. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
o Copia Certificada emanada del Ministerio Interior y Justicia, Oficina Subalterna del Registro de los Municipio Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, sede en Ocumare del Tuy, en el que consta la tradición o tracto sucesivo del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-8-2, situado en la planta ocho (08), del edificio “A” del Conjunto Residencial “La Arboleda”, ubicado en la calle Santa Isabel, cruce con calle Los Mamones, san Francisco de Yare, en Jurisdicción del Distrito Simón Bolívar del Estado Miranda, en el que se evidencia:
-Operación de compra venta en que LIA ROSA ARGUINZONES, titular de la cedula de identidad Nro. 1.158.582 le vende a JOSE PARMENIO CUEVAS, titular de la cedula de identidad Nº5.742.127.
-Operación de compra venta en el que los ciudadanos JIANNYS JOSE DIAZ SALCEDO y YAMILKA YAJAIRA AVILA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 81.652.100 y 11.198.036 respectivamente, le vende a la ciudadana LIA ROSA ARGUINZONES, titular de la cedula de identidad Nro. 1.158.582.
- Operación de compra venta en el que INVERSIONES WILLNAT C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-06-1.992, bajo el Nº 21, tomo 11-A Sgdo; vende a los ciudadanos JIANNYS JOSE DIAZ SALCEDO y YAMILKA YAJAIRA AVILA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 81.652.100 y 11.198.036 respectivamente.
-Operación de compra venta en el que MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27-09-1.963, bajo el Nº 58, tomo 1, folio 243, protocolo primero, cuyos cambios de nombre constan en documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro el 11-05-1.965, bajo el Nº 11, tomo 13, el 29 de mayo de 1.985, bajo el Nº 20, tomo 24 y el 2 de marzo de 1.990, bajo el Nº 32, folio 157, tomo 17, todos del protocolo primero, autorizado para el otorgamiento por acta de junta directiva signada con el Nº 1102 de fecha 26-03-1.992; través de su vicepresidente Ejecutivo ciudadano MIKE GOICOECHEA L. titular de la cedula de identidad Nº 649.748, vende a INVERSIONES WILLNAT C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-06-1.992, bajo el Nº 21, tomo 11-A Sgdo. Ahora bien, esta juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 429 ejusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la Tradición o Tracto Sucesivo que abarca los últimos veintiocho (28) años del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-8-2, situado en la planta ocho (08), del edificio “A” del Conjunto Residencial “La Arboleda”, ubicado en la calle Santa Isabel, cruce con calle Los Mamones, san Francisco de Yare, en Jurisdicción del Distrito Simón Bolívar del Estado Miranda, así mismo el mismo demuestra que el ciudadano JOSE PARMENIO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 5.742.127 parte demandada en la presente causa forma parte de la tradición o tracto sucesivo de los últimos veintiocho (28) años. Y ASI SE DECIDE.
o Copias certificadas de operaciones de compra venta en el que se evidencia
JIANNYS JOSE DIAZ SALCEDO y YAMILKA YAJAIRA AVILA GONZALEZ, le vende a la ciudadana LIA ROSA ARGUINZONES,
INVERSIONES WILLNAT C.A, vende a los ciudadanos JIANNYS JOSE DIAZ SALCEDO y YAMILKA YAJAIRA AVILA GONZALEZ, MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, vende a INVERSIONES WILLNAT C.A (todos identificados ut-supra), el cual cursan a los folios del 39 al 64; ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 429 ejusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la Tradición de los propietario del inmueble objeto de la presente acción. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde esta la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin titulo, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenia carácter real o personal.
Los Presupuesto Procesales de la Acción Reivindicatoria:
1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.
2. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.
3. Que el demando sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.
4. Una cosa corporal, inidentificable y que no este excluida de la reivindicación.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción incoada por la parte actora persigue la reivindicación de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-8-2, situado en la planta ocho (08), del edificio “A” del Conjunto Residencial “La Arboleda”, ubicado en la calle Santa Isabel, cruce con calle Los Mamones, san Francisco de Yare, en Jurisdicción del Distrito Simón Bolívar del Estado Miranda; porque a su decir son propietarios del inmueble antes identificados y que lo adquirieron a través de la vendedora “Empresa Técnica Yare C.A”, Sociedad Mercantil, y que nunca habitaron el inmueble por problemas en su núcleo familiar, por lo que estuvieron obligados a trasladarse a vivir en el interior del país, el cual se prolongo por varios años en el que quedo el apartamento desocupado y libre de personas y bienes; por su parte el demandado negó, rechazó y contradijo lo alegado en su contra, alegando que adquirió el inmueble objeto de la presente litis a través de la compra que le hizo a la ciudadana LIA ROSA ARGUINZONES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 1.158.582, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), los cuales canceló mediante un préstamo hipotecario Instituto de Prevención Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), así mismo la parte demandada expresó que el inmueble objeto de la presente acción le pertenece también por los Tractos Sucesivos, y que en consecuencia es el propietario legal y legitimo, mantiene la posesión en forma licita por lo que a su decir tiene mejor derecho que la parte actora.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandada trajo a los autos un hecho nuevo, en consecuencia es a este quien le corresponde probar que son cierto los hechos alegados por este, es decir la carga de la prueba se invierte de conformidad con el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legitimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un titulo mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.
El artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señaló:
“….Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción”
(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, Oscar Pierre Tapia)
Ahora bien, Si bien es cierto que la parte actora consignó documento de propiedad y certificación de gravámenes a los fines de probar la titularidad que tiene sobre el bien objeto de la presente acción, no es menos cierto que existe discrepancia entre los linderos oeste de cada uno de los documentos de propiedad de las partes, es decir el documento de propiedad de la parte actora indica que el Lindero Oeste colinda con área de Tendederos, y el documento de propiedad de la parte demandada indica que el Lindero Oeste colinda con el apartamento A-8-3, por lo que quien aquí sentencia observa que no existe plena identidad entre la cosa que se reclama y el bien inmueble que posee según documento de propiedad la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, de las pruebas que reposan en los autos específicamente, documento de propiedad, documento de condominio, copias certificadas de documentos contentivos de operaciones de compra venta, y específicamente la tradición o tracto sucesivo del inmueble objeto de la presente litis demuestran
la plena propiedad de la parte demandada sobre el bien objeto de la litis, aunado a estos elementos probatorio con respecto a la parte actora, ésta no consignó documentos que acrediten derecho de propiedad sobre el bien inmueble en posesión de la parte demandada que reflejen en el la legitima propiedad sobre el bien inmueble objeto de la litis, en consecuencia la parte actora no dio cumplimiento a la carga que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que no fue comprobada suficientemente las causales aducida, por cuanto no quedo plenamente demostrado en autos, todo y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina, jurisprudencia para que prospere la presente acción reivindicatoria sobre el bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE
Por lo que es procedente declarar forzosamente SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara CATALINO RICI RODRIGUEZ e IRMA MAGALY SOSA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V- 4.297.629 y V- 6.407.304; contra JOSE PARMENIO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.742.127. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara CATALINO RICI RODRIGUEZ e IRMA MAGALY SOSA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V- 4.297.629 y V- 6.407.304; contra JOSE PARMENIO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.742.127.
2.- SE CONDENA en costa a la parte actora de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los 28 días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
AO/feed.
Exp. Nº 487-05
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