REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nro. 1341-07


PARTE QUERELLANTE: FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.540.113.


APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO y FREDY ENRIQUE LUGO ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.973 y 98.783.


PARTE QUERELLADA: HEIMDALL ROJAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.994


APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: GUSTAVO PINTO, Inpreabogado Nº 25.663.



MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.
NARRATIVA

En fecha 12 de Julio del 2.007, es interpuesta QUERELLA INTERDICTAL por el ciudadano: FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.540.113, asistido por los abogado: AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO y FREDY ENRIQUE LUGO ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.973 y 98.783, contra el ciudadano HEIMDALL ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.994, fundamentada en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, 771,772,773 y 782 del Código Civil.
Cursa al folio 36 de fecha 17-07-2007, auto de admisión de la presente demanda, decretándose Amparo provisional a la posesión del querellante; FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.540.113, contra los hechos de perturbación del ciudadano HEIMDALL ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.994, contra el querellante FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, comisionándose al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a objeto de que se notificara de la referida decisión a la parte querellada, librándose oficio junto con Comisión así como copia certificada del mencionado auto.
Cursa a los folios del 37 al 38, auto de fecha 17-07-2007, mediante el cual se libró despacho y oficio de comisión.
Cursa a los folios del 39 al 54 de fecha 01-11-2007, comisión signada con el Nº 630-07, contentiva del Amparo provisional, de fecha 17 de julio de 2007, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Cursa al folio 55 de fecha 07-11-2007, diligencia suscrita por el ciudadano FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, mediante la cual le confirió poder Apud Acta, a los abogados AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO y FREDY ENRIQUE LUGO ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.973 y 98.783.
Cursa a los folio del 56 al 57 de fecha 26-11-2007, escrito de Alegatos consignado por el ciudadano HEIMDALL ROJAS MARTINEZ, parte querellada en la presente causa.
Cursa a los folios del 58 al 60 de fecha 28-11-207, escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, de manera extemporáneas
Cursa al folio 61 de fecha 26-11-2007, diligencia suscrita por el ciudadano HEIMDALL ROJAS MARTINEZ, parte querellada en la presente causa, mediante la cual se opone al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Cursa al folio 62 de fecha 04-12-2007, diligencia suscrita por el ciudadano HEIMDALL ROJAS MARTINEZ, mediante la cual le confirió poder Apud Acta, al abogado GUSTAVO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.663.
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora expresó que se desprende de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, bajo el No. 21 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Trimestre Cuarto del 29 de Diciembre de 1.994, y de Justificativo de Testigos que acompañó marcados “A” y “B”, adquirió el inmueble ubicado en el Parque Industrial Tomuso C.A. distinguido con el Nº 38, en el plano general del proyecto de notificación, registrado bajo el No. 16, Folio 141 al 147 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 06 de Noviembre de 1.990. ubicado al margen sur de la carretera Nacional La Raiza, que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy, cuya mayor extensión pertenece a Parque Industrial C.A. con una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (3.805 MTS2) enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares y medidas: NORTE: con la mencionada carretera Nacional La Raiza, zona verde de por medio, en una línea recta de cincuenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (52,65mts), SUR: con la calle Caracas del Parque Industrial Tomuso en una línea recta de cuarenta y un mts, con setenta centímetros (41,70). ESTE: con lote No. 39 del mismo parque, en una línea recta de setenta y tres metros con cuarenta centímetros (73,40mts); SUROESTE: En un segmento de trece metros con ochenta centímetros (13.80 mts) que conforma la intersección de la avenida 2 del Parque en referencia v la mencionada calle Caracas y OESTE: en una línea recta de sesenta y cuatro metros con sesenta centímetros (64,60 mts), con la avenida 2; desde la fecha de adquisición antes indicada, del mencionado inmueble se ha mantenido con la plena propiedad y la posesión legitima, pacifica, continua, inequívoca, manteniéndolo en el ejercicio de dicha posesión durante trece (13) años.
Igualmente señala la parte actora, que desde el 15 de noviembre de 2.006, el ciudadano HEIMDALL ROJAS, ha venido realizando actos perturbatorios a su posesión, caracterizados por amenazas de destruir las bienhechurias que esta construyendo en el deslindado terreno, determinadas en la Inspección Judicial que anexó marcada “C”, al extremo de que el día viernes 22 de junio del corriente año, se presente en el terreno objeto de la presente acción interdictal acompañado de otras personas y por el lado SUROESTE, correspondiente a la avenida 2, abriendo huecos, instalando vigas como se evidencia de fotografías que anexó signadas “E”, para de esta forma trancarle el paso a su propiedad y posesión, materializando su acción el domingo ocho (08) del corriente mes y año, con el cierre de acceso a la misma, negándose a sus requerimientos amistosos de que cesara en su perturbación.
Que por lo anteriormente expuesto y en virtud de que esta siendo perturbado por el lindero expresado, por el ciudadano HEIMDAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.994, en el inmueble que posee a titulo de propiedad, es por lo que solicitó del Tribunal se sirva decretar el amparo a su posesión, de conformidad con el artículo 699 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 771, 772,773 y 782 del Código Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,oo), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte querellante en su escrito de alegatos negó, rechazó y contradijo haber realizado actos perturbatorios a la posesión supuesta del querellante FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, pues no ha proferido amenazas algunas de destruir ningunas bienhechuría que estén construyendo en el supuesto terreno posesión del querellante.
Igualmente en su escrito rechazó, negó y contradijo, que su persona se haya presentado el día 22 de junio de 2007, al supuesto terreno posesión del querellante, ni solo ni acompañado de personas alguna, para abrir huecos e instalando vigas en la supuesta posesión del querellante, y mucho menos trancando el paso a la supuesta propiedad y posesión del querellante, así como tampoco ha cerrado acceso alguno a la referida posesión del querellante, por lo que no ha perturbado la posesión supuesta que tiene en el sitio el querellante.
Asimismo señala, que el querellante confunde los conceptos de Despojo y los de Perturbación, pues, esto se desprende del escrito libelar el cual fundamentó jurídicamente en el artículo 782 de Código Civil entre otras normas, y luego se ve que hizo argumentaciones del artículo 783 de Código Civil que se refiere al despojo, que eso también lo observo en el punto sexto
del justificativo de testigo, en el cual hablo de amenaza de ser despojado; que de eso se interfiere que el querellante no tiene un criterio claro de lo que eventualmente le pudiera estar pasando en la supuesta posesión, de lo cual no es responsable.
Igualmente argumenta, que el querellante no ha probado lo alegado por él en su libelo pues como consecuencia de lo señalado por él, solo se limitó a traer conjuntamente con el libelo un justificativo de testigos. y una inspección judicial; en el caso del justificativo de testigo era necesario, que los testigos que allí declararon fueran promovidos en el juicio para que ratificaran sus dichos, y para que fueran repreguntados por su contraparte y hasta por el juez, lo cual no ocurrió por que el querellante no promovió ni evacuó pruebas en este proceso; en cuanto a la inspección de ella no emana evidencia alguna de la ejecución de acto alguno realizado por su persona, como en efecto no realizó ningún acto que despoje ni perturbe la supuesta posesión del querellante. De tal manera que no consta en autos, prueba alguna de su responsabilidad, en actos perturbatorios y de despojo proferidos en contra de la posesión del querellante.
Llegada la oportunidad a objeto de probar por ante este Órgano Jurisdiccional, los hechos alegados por la parte Querellante, la misma no hizo uso de este Derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia en los capítulos precedentes, y partiendo de la premisa doctrinaria:
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita el amparo o la restitución de la posesión.
El artículo 782 del código Civil establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.
Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.
Ha sido y es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, el señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.
Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, en consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos y solo estos los acompañados al libelo, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.
1.- Del folio 08 al folio 18, corren agregados los originales de un Justificativo de Testigos: evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, de fecha 06 de junio de 2007.
La referida, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por una Órgano Competente, se evacuo extra juicio, y hasta tanto no sean ratificadas, solo tienen el valor de un indicio, tal y como lo señaló la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
…Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil....
…. En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada… Omissis…
En el caso subjudice, el justificativo preconstituido por el querellante solo sirvió de base para que el Tribunal decretará el Amparo a la Posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual no ocurrió en el caso subiúdice. Y ASI SE DECLARA.-
2.- Del folio 19 al folio 35, corren agregados los originales de una Inspección Judicial extralitem, practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 06 de junio de 2007.
Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso: “…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
De la lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada, ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extralitem promovida por la actora. Y ASI SE DECLARA.-
En el presente caso, por cuanto las pruebas promovida por el querellante, las mismas carecen de valor probatorio, se hace evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, es decir, la posesión legitima y la correspondiente perturbación sobre un lote de terreno no fueron probados, elementos estos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257.
En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, por lo que es forzoso concluir que la presente querella interdictal es improcedente en derecho. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO DE AMPARO in cuada por el ciudadano FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.540.113, contra el ciudadano HEIMDALL ROJAS MARTINEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.721.994.
2.- Se Condena a la parte querellante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Siete (07) días del mes enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.




LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA




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Exp. Nº 1341-07