REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


PARTE ACTORA: EDITA DEYANIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 6.961.115.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDYS RODRIGUEZ, Inpreabogado bajo el No.7.840.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 3.631.901.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO TORRES AVILA, Inpreabogado bajo el No. 75.572.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE No. 1761-08.


NARRATIVA

Se inicio el presente juicio, en fecha 13 de marzo del 2008, mediante libelo de demanda presentado ante este tribunal contentivo de la acción que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 6.961.115, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDYS RODRIGUEZ, Inpreabogado bajo el No.7.840; contra el ciudadano ENRIQUE LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 3.631.901. En fecha 01 de abril del 2008, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano ENRIQUE LEON GARCIA, parte demandada y antes identificada, a los fines de que compareciera por ante la sede de este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda, u opusiera las defensas que consideraren conducentes. En fecha 22 de abril del 2008, compareció el alguacil de este tribunal y dejo constancia de no haber localizado a la parte demandada en la dirección señalada. En fecha 20 de mayo del 2008, se ordeno la citación de la parte demandada, mediante de cartel de citación. En fecha 05 de agosto del 2008, la parte actora consigna en original la publicación en el diario La Voz y Ultima Noticias, dando cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de noviembre del 2008, compareció el abogado MARCO TULIO TORRES AVILA, Inpreabogado bajo el No. 75.572, apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 3.631.901 y consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contemplada en los ordinales 2°, 5°, 6°, 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUESTION PREVIA
Habiendo sido opuestas cuestiones previas en el presente caso, este tribunal acordó resolver previamente con fundamento en los Ordinal 2°, 5°, 6°, 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el tribunal observa:
PRIMERA: En primer lugar la parte promoverte opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 ejusdem, por la ilegitimidad del actor, la cual esta consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2°La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

Con respecto a la cuestión previa opuesta, consta claramente el libelo de demanda la pretensión de la parte actora ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ, al señalar que demandar en el referido escrito al ciudadano ENRIQUE LEON GARCIA, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa promovida con base en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

SEGUNDO: Con respecto al ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la presentación de fianza necesaria para proceder en juicio, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”

Este tribunal considera según lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, que es necesaria la presentación de caución o fianza para las causas en materia civil, a quien no tiene domicilio en Venezuela a no ser que posean bienes suficientes en el país. Ahora bien en el presente caso se trata de una demanda donde se evidencia en el escrito libelar que el domicilio de la parte actora es la Población de Ocumare del Tuy del Estado Miranda...”, es por ello que este tribunal declara Sin Lugar, la cuestión previa opuesta en el presente juicio. Y así se decide.-

TERCERO: Con respecto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

Visto lo alegado por el promovente de la aludida cuestión previa, este tribunal procedió a realizar una minuciosa revisión del expediente, obteniendo de ello una clara apreciación de la relación de los hechos con el derecho invocado en la presente demanda, evidenciándose que cursa a los autos del presente expediente los documentos fundamentales de la presente demanda e igualmente se encuentra señalados los muebles e inmuebles propiedad del demandado, razón por la cual este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por el demandado. Así se declara.-

CUARTA: Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (...)”

Del análisis de los alegatos expuestos por las partes, este juzgador al respecto colige en principio que el juicio de Partición y liquidación de Comunidad Conyugal presentado por la ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ URBINA que invocó el promovente no constituye prejucialidad alguna por cuanto la pretensión del mencionado juicio es la Partición y liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio habido con el ciudadano ENRIQUE LEON GARCIA, el cual fue disuelto por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2006, razón por la cual este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por el demandado. Así se declara.-
QUINTA. Por ultimo, los demandados opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)”
Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sena requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
En tal sentido, este juzgador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara; SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por el ciudadano ENRIQUE LEON GARCIA, en sus ordinales 2°, 5°, 6°, 8° Y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Ocumare del

Tuy, a los siete (07) días del mes de enero del dos mil nueve (2009). Años. 198º y 149º de la Independencia y Federación.



LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00.a.m.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA



AO/ysabel
Exp. Nº 1761-08