REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nro. 1565-07


PARTE ACTORA, PETRONIO RAMÓN BOSQUES, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.135.947, inscrito en el Inpreabogado Nº 43.697.



PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISMAEL LOZADA y CARLOS EDUARDO VELIZ MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédula de Identidad Nros. V -7.884.005 y V-6.992.895, respectivamente.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado Nº 70.727



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)


NARRATIVA

En fecha 24 de Octubre de 2007, es interpuesta demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), por el ciudadano PETRONIO RAMÓN BOSQUES, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.947, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.697, quien actúa en su nombre y representación, contra los ciudadanos JOSÉ ISMAEL LOZADA y CARLOS EDUARDO VELIZ MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-7.884.005 y V-6.992.895, respectivamente, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.863 y 1.864 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-11-2007, se admitió la demanda por cobro de bolívares, bajo el procedimiento de intimación.
En fecha 18-12-2007, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en la que consignó constancia de recibo de citación del ciudadano JOSÉ ISMAEL LOZADA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 09-01-2008, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó constancia de recibo de citación del ciudadano CARLOS EDUARDO VELIZ, parte demandada en la presente causa.
Cursa al folio 28 de fecha 28-01-2008, escrito consignado por el ciudadano CARLOS EDUARDO VELIZ, asistido por el abogado GINO GAVIOLA, Inpreabogado Nº 70.727, en su carácter de parte demandada, mediante el cual formula oposición a la Intimación.
Cursa al folio 37 de fecha 14-03-2008, escrito consignado por el ciudadano CARLOS EDUARDO VELIZ, asistido por el abogado GINO GAVIOLA, Inpreabogado Nº 70.727, en su carácter de parte demandada, mediante el cual da contestación a la demandada.
Cursa al folio 38 de fecha 08-04-2008, escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano CARLOS EDUARDO VELIZ, parte demandada.
Cursa a los folios del 39 al 40 de fecha 28-04-2008, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
En fecha 05-05-2008, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena agrega a los autos, las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13-05-2008, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha d 20-10-2008, cursa escrito de informes consignado por la parte demandante.
En fecha 21-10-2008, mediante auto este Tribunal declaró vistos para sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, expresó que consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda, de fecha 24-02-2006, inserto bajo el Nº 11, Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que celebró un (01) contrato de préstamo de dinero con el ciudadano JOSÉ ISMAEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, civilmente hábil, de profesión docente, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.884.005, cuyo documento en original, acompañó a la presente Demanda marcado con la Letra “A”.
Igualmente señaló el actor, que en el mencionado contrato de préstamo de dinero se evidencia que el ciudadano JOSÉ ISMAEL LOZADA, anteriormente identificado, recibió en calidad de préstamo a Interés, de manos de su persona, PETRONIO RAMÓN BOSQUES, anteriormente identificado, la cantidad de: VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,oo), equivalente a VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 22.400,oo) en dinero en efectivo, de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción.
Asimismo expresó el actor, que en el mencionado contrato se acordó, que el referido préstamo devengaría un interés mensual del UNO POR CIENTO (1%) el cual sería pagado por mensualidades vencidas, contados a partir del otorgamiento de dicha escritura, con toda puntualidad en su oficina o casa de habitación.
Igualmente, señaló que en el referido contrato, se acordó que la suma de dinero dada en préstamo sería devuelta en el término fijo de SEIS (06) meses, contados a partir de la fecha de Autenticación del referido documento y que generaría intereses hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados siempre a la tasa mencionada anteriormente, así como los de mora si los hubiere.-
Asimismo, señaló que en el mencionado contrato de préstamo de dinero consta, que el ciudadano CARLOS EDUARDO VELIZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico en Telecomunicaciones, civilmente hábil, de este domicilio y portador de la cédula de Identidad Nº V-6.992.895, se Constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador de todas las Obligaciones asumidas por el ciudadano JOSÉ ISMAEL LOZADA, en el mencionado documento, a los efectos de garantizarle la devolución del Préstamo así como sus intereses convencionales, los intereses de mora, los gastos de cobranzas Judiciales y/o extrajudiciales inclusive, costas, los honorarios Profesionales de Abogados, daños y perjuicios y cualquier otro gasto, daño o pérdida que sufriere con motivo del préstamo.-
Igualmente señaló, el apoderado actor en el petitorio que en atención a los hechos narrados y al derecho invocado es por lo que ocurrió ante este tribunal, a Intimar con apercibimiento de ejecución conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a los ciudadanos JOSÉ ISMAEL LOZADA, antes identificado, en su carácter de obligado principal y conjunta y solidariamente al ciudadano CARLOS EDUARDO VELIZ MENDOZA, anteriormente identificado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de los efectos de comercio representados por el Instrumento Público descrito anteriormente, el cual es el fundamento de la presente acción, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagar a su persona, supra identificado, las cantidades que se expresan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.400.000,oo) equivalente a VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.F. 22.400,oo), por concepto del Capital Impagado del Préstamo documentado en el Instrumento Publico.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.480.000,00) equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.480,00), por concepto de Intereses Moratorios Vencidos, calculados desde el día Veinticuatro (24) de febrero del Año Dos Mil Seis (2006), hasta el día Veinticuatro (24) de octubre del Año Dos Mil Siete (2007), calculados a la rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual.
TERCERO: Los intereses Moratorios que se siguen Causando hasta la cancelación definitiva de la obligación, calculados los mismos a la rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual.
CUARTO: La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.600.000,00), equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.600,oo), correspondientes al Veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, por concepto de Honorarios Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Estimó la presente acción en la cantidad de: TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.32.480.000, oo), equivalente a TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.32.480, oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, señaló que en virtud que siendo una persona legítimamente casada, tal como consta en actas de matrimonio que consignó en ese acto signada “A”, debió su legitima cónyuge suscribir el documento mediante el cual se constituyó en Fiador del ciudadano: JOSÉ ISMAEL LOZADA, lo cual no se hizo quizás por error del redactor del documento de préstamo y no teniendo el conocimiento de leyes, suscribió dicho contrato en los términos redactados sin que el mismo tenga valor alguno en lo que a su condición de Fiador respecta, ya que el mismo adolece de la autorización de su legitima cónyuge para asumir tal condición que compromete a los bienes de la comunidad conyugal, como es el inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Ave María, Manzana 37, Calle Sur 4, II etapa, Casa D-8, la cual fue adquirida par la comunidad conyugal, en fecha 12 de mayo del 2.006, anotada bajo el Nº 16, tomo 4, protocolo primero y sobre la cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en el presente juicio.
Igualmente, señaló la parte demandada que no siendo él la persona que recibió la suma de dinero dada en préstamo, sino el Avalista del Prestatario y teniendo dicho prestatario bienes con que responder al pago de dicha deuda, como es la propiedad de un apartamento distinguido con el Nº 5-62, de la Planta sexta, torre 5, del Conjunto Residencial Las Fuentes, ubicado en el lugar denominado El Rodeo, Ocumare del Tuy, la cual pertenece al Co-demandado JOSÉ ISMAEL LOZADA, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo del 2.006, anotado bajo el Nº 39, tomo Sexto, protocolo primero, cuya copia simple consignó en ese acto signada “B”; no entiende como la Parte Demandante no haya solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho bien, ya que confidencialmente la suma de dinero dada en préstamo fue para que dicho prestatario adquiriera el apartamento antes descrito, motivo por el cual solicitó de éste Tribunal, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre su anteriormente descrita vivienda, por ser ésta su vivienda principal y único asiento del hogar conyugal y de su familia, inscrita como vivienda principal por ante el S.E.N.I:A:T, expediente Nº V-06.992.895, Nº de registro 1156220813013014, con fecha 15 de Enero del 2.008 y posteriormente agregada la nota marginal en el libro del Registro Inmobiliario respectivo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Documento Autenticado, por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda, de fecha 24-02-2006, inserto bajo el Nº 11, Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en auto, marcado con la Letra “A”, en el que se evidencia que ciudadano PETRONIO RAMÓN BOSQUES, celebró un contrato de préstamo de dinero con el ciudadano JOSÉ ISMAEL LOZADA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.884.005, quien recibió en calidad de préstamo a Interés, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,oo), equivalente a VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 22.400,oo) en dinero en efectivo, que el referido préstamo devengaría un interés mensual del UNO POR CIENTO (1%) el cual sería pagado por mensualidades vencidas, contados a partir del otorgamiento de dicha escritura, que el ciudadano CARLOS EDUARDO VELIZ MENDOZA, portador de la cédula de Identidad Nº V-6.992.895, se Constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador de todas las Obligaciones asumidas por el ciudadano JOSÉ ISMAEL LOZADA, en el mencionado documento, a los efectos de garantizarle la devolución del préstamo así como sus intereses convencionales, los intereses de mora, los gastos de cobranzas Judiciales y/o extrajudiciales inclusive, costas, los honorarios profesionales de abogados, daños y perjuicios y cualquier otro gasto, daño o pérdida que sufriere con motivo del préstamo. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los mencionados ciudadanos celebraron un contrato de préstamo de dinero, en las condiciones y modalidades allí establecida. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, de fecha 12-05-2006, registrado bajo el Nº 16, folio del 117 al 125, protocolo primero, tomo cuarto, del inmueble constituido por una casa distinguida con la Letra y Nº D-8 y la parcela de terreno que ocupa, situada en la manzana Nº 37, ubicada en la calle sur 4 de la segunda etapa de la urbanización EL AVE MARIA, en Jurisdicción del Municipio de San Francisco de Yare, Distrito Lander del Estado Miranda, Nº de catastro 01 37 D-08, el cual corre inserto en auto marcado con la Letra “B”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano CARLOS EDUARDO VELIZ MENDOZA, portador de la cédula de Identidad Nº V-6.992.895, es el propietario del inmueble antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia simpe de una partida de matrimonio, que cursa en autos al folio 29, la cual si bien es cierto, tiene valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de un organismo de la administración pública, lo que de ahí se desprende no aporta merito probatorio a los hechos controvertidos, por lo que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Copia simple de un documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, de fecha 14 de marzo del 2.006, anotado bajo el Nº 39, tomo Sexto, protocolo primero, que cursa en autos del folio 30 al folio 35, el cual si bien es cierto, tiene valor probatorio por tratarse de un documento público, el mismo fue impugnado en su oportunidad por la parte demandante, por lo que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Copia simple del expediente Nº V-06.992.895, Nº de registro 1156220813013014, expedido por el SENIAT, de fecha 15 de Enero del 2.008, el cual si bien es cierto, tiene valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un organismo de la administración pública, lo que de ahí se desprende no aporta merito probatorio a los hechos controvertidos, por lo que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Como quiera que fueron negados todos los hechos libelados, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos: Si los codemandados aceptaron y suscribieron el CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO cuyo pago se demanda, y si han pagado las obligaciones contraídas en virtud del mismo.
Procura la parte demandante, el pago de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.400.000,oo) equivalente a VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 22.400,oo), de JOSÉ ISMAEL LOZADA, como deudor y de CARLOS EDUARDO VELIZ MENDOZA, como fiador de la obligación, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda, de fecha 24-02-2006, inserto bajo el Nº 11, Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ahora bien, junto con el libelo el actor acompañó el original del contrato de préstamo de dinero cuyo pago se demanda, el cual, como instrumento público acompañado al libelo y no impugnado ni desconocido ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo tiene el carácter de PLENA PRUEBA que le atribuyen los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, y así es apreciado por esta Juzgadora, y con el mismo queda establecido que el codemandado JOSÉ ISMAEL LOZADA, aceptó y suscribió el contrato de préstamo de dinero cuyo pago se demandó, y que también el codemandado CARLOS EDUARDO VELIZ MENDOZA, se obligó solidariamente al constituirse en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de las obligaciones asumidas por el obligado principal JOSÉ ISMAEL LOZADA, y que el monto del crédito es la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,oo), equivalente a VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 22.400,oo),. Queda en consecuencia demostrada la EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN cuyo pago se demanda, y no habiendo alegado ni demostrado la parte demandada haber pagado la obligación contraída, ni ningún otro hecho extintivo ni liberatorio, la demanda incoada en su contra debe prosperar en derecho, pues la parte actora cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que probó la EXISTENCIA de la obligación, mientras que a los accionados le correspondía alegar y probar el pago o el hecho extintivo, lo cual NO DEMOSTRÓ, pues las únicas pruebas promovidas por la demandada, resultaron irrelevantes a los hechos controvertidos, como lo son la existencia de la obligación y su extinción. Y ASÍ SE DECLARA.
Demostrado como ha sido la existencia de la obligación y su incumplimiento por parte de los accionados, la acción por cobro de bolívares es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR, la acción de cobro de bolívares- vía ejecutiva interpuesta por el ciudadano PETRONIO RAMÓN BOSQUES, quien actúa en su nombre y representación, en contra de los ciudadano JOSÉ ISMAEL LOZADA y CARLOS EDUARDO VELIZ MENDOZA, el primero como deudor de la obligación, y, el último como fiador solidario y principal pagador de la misma, contenida esa obligación, en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda, de fecha 24-02-2006, inserto bajo el Nº 11, Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria,. En consecuencia, se condena a los demandados, en la condición anteriormente expresada, a pagar al demandante, los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.400.000,oo) equivalente a VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 22.400,oo), por concepto del capital Impagado del préstamo documentado en el Instrumento Público.-
2.- La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.480.000,oo) equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.480,oo), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 24 de febrero del Año 2006, hasta el día 24 de octubre del Año 2007, calculados a la rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual.-
3.- La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.600.000,oo), equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.600,oo), correspondientes al Veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, por concepto de Honorarios Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes enero de dos mil nueve. (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.




LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



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Exp. Nº 1565-07