REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2022-08
PARTE DEMANDANTE: RAUL QUIÑONES SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.680.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN ENRRIQUE CONDE CALOJERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.792.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.172.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GONZALEZ PEREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.433

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

NARRATIVA

Subieron a este Tribunal, procedentes del Juzgado de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del Estado Miranda constante de una pieza de una (01) pieza de veintiocho (28) folios útiles, el expediente signado bajo el N°1512/08, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra el auto dictado en por el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 14-07-2.008, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION), incoara el ciudadano RAUL QUIÑONES SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.680.214, contra la ciudadana JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.172.232.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente.
Cursa a los folios del 24 y 25 de fecha 14-07-2.008 auto dictado por el Juzgado a-quo en el que Negó la Admisión de las Pruebas, promovidas por la parte demandada.
Cursa a los folios 26 de fecha 17-07-2008 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 29 de fecha 06-08-2008 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija día para dictar sentencia.

MOTIVA
DEL AUTO APELADO.
“Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como debe promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito este de promoción que ha sido denominado como “IDENTIFICACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA” Así la Sala de Casación Civil asentó:
Dicho lo anterior y en el caso de autos, este Tribunal observa que en las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa igualmente resulta irregularmente propuesta, al no haberse hecho la debida identificación del objeto de la prueba, lo cual se traduce en su INADMISIBILIDAD. Es por lo que, quien aquí decide y en concordancia con los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia se NIEGA la ADMISION DE LA PRUEBAS promovidas por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE”
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada en su escrito de informe por ante este tribunal, solicita la admisión de las pruebas que promovió, alegando que las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas son las mismas a las promovidas en el escrito de contestación, el cual no fue impugnada por la contraparte, así mismo la parte demandada expresó que las pruebas no solo corresponden a los hechos específicamente controvertido, sino que además fueron señalados como los medios para demostrar la pertinencia de la afirmación y contradicciones, y que los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes; igualmente la parte demandada expresó que el Juez no puede suplir la voluntad de una de las partes, lesionando el derecho de la otra, cuando la misma norma señalara si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado se consideran contradichos los hechos, así mismo expresó que el auto recurrido fue dictado de oficio sin que mediara oposición, condición indispensable para que proceda la debida providencia de pruebas, por cuanto a su decir las mismas no se refieren a hechos en que las partes haya convenido, no son ilegales ni impertinentes, las cuales serían las únicas causas de inadmisibilidad en las cuales el Juez debe de oficio pronunciarse.
La parte actora en su escrito de observaciones expresó:
Que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió las pruebas de testigo sin apostillamiento o identificación de la prueba, así mismo expresó que la parte demandada promovió documentales sin señalar el objeto de la prueba; por lo que se refiere a la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto la forma como debe promoverse los medios de pruebas en el proceso, resulta inadmisible todas aquellas pruebas promovidas sin especificar o determinar en una forma expresa cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, cuyo requisito ha sido denominado como la identificación del objeto de la prueba; igualmente expresó textual: “Un aspecto interesante del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es precisamente sobre la forma de promoción de la prueba de posiciones juradas o confesión provocada y la prueba testimonial, pruebas estas en las cuales el profesor CABRERA ROMERO contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I venia señalando que por vía de excepción no se requerirá el señalamiento expreso del objeto de la misma, pues al ser formuladas las posiciones o preguntas respectivamente al momento de la materialización o evacuación de las pruebas, eran hasta ese momento cuando podrían verificarse la pertinencia, relevancia, conducencia, legalidad o ilícito de prueba- oposición diferida donde podría la parte oponerse “Diferimiento” a la prueba, por ser ilegal, impertinente, irrelevante, inconducente o ilícita, haciendo uso al efecto de la vía de reclamación o reclamo contenida en el articulo 188 del Código Procesal Civil extiende el requisito de la identificación del objeto de la prueba, también a la confesión provocada o posiciones juradas y a la declaración de testigos, exigiéndose al promovente de estos medios, señalar en forma expresa, no las posiciones que se formaran ni las preguntas en caso de testigos, sino la materia u objeto sobre la cual versara la declaración, todo lo cual permite precisar si la prueba promovida es legal, pertinente, irrelevante, conducente o ilícita” Sic
Ahora bien dicho lo anterior esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
La Sentencia dictada el 13 de Diciembre de 2.007 (T.S.J. Sala de Casación Civil) J.L. PARRA contra O. MODE; declaro:
“El derecho a la prueba que se vulnera cuando el Juez impide que la prueba se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada. Consideraciones al respecto:
….De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio las pruebas documentales y testificales promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente fueron declaradas inadmisibles por la falta de indicación de su objeto, es decir en razón de que el promovente no indico lo que pretende probar con las pruebas presentadas.
Ahora bien, respecto a la indefensión esta Sala en sentencia Nº 472, de fecha 19 de julio de 2.005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C.A,. Contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A, señalo lo siguiente:…Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1º del articulo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia Jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho….; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….” Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los Juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no puede desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421, de fecha 4 de diciembre de 2.003, Exp. Nº 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, preciso lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:…
El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consiente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso” (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Pico I Junoy. J.M Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
Por otro lado en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2.003, Exp. Nº 00-158, caso inversiones 1994 C.A., señalo lo siguiente…En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2.000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó:….
Ahora bien, de los criterios Jurisprudencia y doctrinales ut-supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide de que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
El requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa Tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en Sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2.005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A, y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A, señalo lo siguiente:
“….Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisitos de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de la entrada la prueba en autos….”
De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modifico su criterio en la relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin ultimo de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta Justificación, la Sala dejo sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso. Asimismo, la Sala dejo establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifestada o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre estos y los controvertidos, esa falta de expresión por si sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos .
No actuó ajustado a derecho el a-quo al dictar el auto que negó la admisión de las pruebas, así como el Superior cuando declararon la inadmisibilidad de las pruebas de testigos, documentales e informes, con fundamento que el demandante no indico su objeto.
En el presente caso, observa la Sala que tanto el a-quo al dictar el auto que negó la admisión de las pruebas, así como el Juzgado Superior Segundo que conoció en apelación de dicho auto, declararon la inadmisibilidad de las pruebas de testigo, documentales e informes promovidas por la parte actora, con fundamento en que el demandante no indico su objeto.
Posteriormente, el a-quo en sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2.004, declaro sin lugar la demanda y en referencia a las pruebas promovidas por las parte actora, señalo que “…las pruebas promovidas en el lapso legalmente establecido para ello, fueron inadmisibles, con lo cual, despareció definitivamente su oportunidad de demostrar la veracidad de sus dichos…”
Así mismo, la recurrida respecto al mismo punto dejo establecido, que:
“En la etapa probatoria, la representación judicial de la actora promovió tardíamente las pruebas respectivas, lo cual produjo inadmisibilidad de las mismas, la sentencia interlocutoria dictada fue apelada y confirmada por el superior respectivo en fecha 25 de septiembre de 2.003, razón por la cual no hay pruebas que analizar por parte de la actora en esta etapa procesal….” De lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto el a-quo como el Juzgado superior, en la oportunidad de dictar dicha sentencia interlocutoria, establecieron un pronunciamiento que no esta ajustado a derecho, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora con el solo argumento de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, con lo cual impidieron la incorporación de las pruebas al proceso. Por otro lado, en cuanto a la decisión del Juez de alzada que estableció la inadmisibilidad de las pruebas debido a que la parte actora las promovió tardíamente, esta sala observa que dicha decisión constituye un pronunciamiento que no coincide con lo acontecido en el proceso, por cuanto la inadmisibilidad de aquellas, fue decretada por la sola circunstancia de que el demandante en el escrito de promoción de pruebas de testigos, documentales e informes no indico su objeto, y no como la expuso el ad quem, por su extemporaneidad.
De modo que, el Juez Superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas en el proceso, dicto una decisión que vulnera el derecho a la pruebas que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por este fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, pues este tenia el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a la tutela….Exp. Nº AA20-C-2006-000950- Sent, Nº 00937, Ponente: Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.
Ahora bien, dicho lo anterior esta Juzgadora se adhiere al criterio de la sentencia ut-supra, sobre la indicación del objeto de la prueba como requisito en el acto de su promoción, en cuanto a que no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, así como las pruebas documentales que son presentadas como documentos fundamentales de la demanda ya que en la misma está implícito el objeto de dicha prueba, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tiene cada parte dentro de un proceso, ya que si bien es cierto es necesario que el juez conozca el objeto de la prueba para saber su pertinencia o no, como es el caso de las pruebas tales como la Inspección Judicial, la experticia, informes, donde es menester señalar el objeto de la prueba a los fines de que el juez al momento de admitir la prueba pueda precisar si dicha prueba es pertinente para demostrar el hecho controvertido o no y de allí dependa o no su admisión e incorporación de dicha prueba al proceso. No es menos cierto que en la prueba testimonial y posiciones juradas el objeto de las mismas siempre será probar mediante las declaraciones de testigos o de las partes sobre los hechos controvertidos y éstos deberán obedecer a preguntas efectuadas por una parte, con el control de dicha prueba por la otra parte en cada caso y en las documentales que fundamentan la demanda por las causas antes señaladas. Por lo que es forzoso declarar nulo el auto de fecha 14 de julio de 2.003 en el que niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia es procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ (identificado ut-supra) del auto dictado por el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, en fecha 14-07-2.008. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.172.232.
2.- SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado de los Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 14-07-2.008.
3.- Se ordena la admisión de las pruebas documentales y testimoniales.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251ejusdem y remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.




LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


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Exp. Nº 2022-08