PARTE ACTORA: MICHEL RIPERT, de nacionalidad francesa, mayor de edad, portador del pasaporte N° 94 AD 73237.
PARTE DEMANDADA: NAVIERA CARDELLICCHIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.462.987, y en su condición de deudor hipotecario, y a la ciudadana MIBELLE E. TAMBELLINI M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.739.413, en su carácter de tercero poseedor.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.515.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº 10971
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 17 de octubre de 2000, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHEL RIPERT, contra la empresa NAVIERA CARDELLICCHIO, C.A.., y los ciudadanos CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES y MIBELLE E. TAMBELLINI M.,.
En fecha 08 de diciembre de 2000, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como término de distancia que se le concedió siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 15 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas asimismo solicitó sea librado oficio a la onidex para obtener la dirección de la codemandada MIBELLE E. TAMBELLINI M.
En fecha 24 de enero de 2001, se expidieron copias certificadas y se libró oficio solicitado a la onidex.
En fecha 20 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada en sus respectivas direcciones y en relación a la codemandada MIBELLE E. TAMBELLINI M., se practique su citación en la dirección que remita la onidex, a tal fin consignó oficio con información suministrada de la onidex.
En fecha 27 de abril de 2001, se libraron compulsas para practicar la citación de los codemandados NAVIERA CARDELLICCHIO, C.A.., y el ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES.
En fecha 23 de mayo de 2001, se libró compulsa, comisión y oficio para practicar la citación de la codemandada MIBELLE E. TAMBELLINI M.
En fecha 26 de junio de 2001, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa librada al ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, por cuanto pese a las gestiones realizadas no se efectuaron las actuaciones ordenadas.
En fecha 02 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó resultas de comisión practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de intimación.
En fecha 14 de junio de 2009, el Juez Provisorio se abocó a la causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 02 de julio de 2001, oportunidad ésta, en que el apoderado judicial de la parte actora consignó resultas de citación e igualmente solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) años, seis (6) meses y doce (12) días, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesto por el ciudadano MICHEL RIPERT, contra la empresa NAVIERA CARDELLICCHIO, C.A.., y los ciudadanos CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES y MIBELLE E. TAMBELLINI M.,.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
HDELVCG/Damelis
Exp.Nº 10971
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