REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Los Teques, catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009).-
198º y 149º

PARTE ACTORA: RAMON ARISTIDES CURVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.456.524, domiciliado en: Primera Calle de Santa Eduviges, Sector Barrio Ajuro, Casa Nro. S/Nro.. Higuerote, Municipio Autónomo Briòn del Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GONZALEZ LOPEZ y JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.321 y 92.861, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUISA MERCEDES VEITIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.223.723, domiciliada en: Calle Las Mercedes, Casa S/Nro. Rìo Chico, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A Código Civil)

EXPEDIENTE Nº. 17.728
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO (185-A), mediante el sistema de distribución de causas presentado por el ciudadano RAMON ARISTIDES CURVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.456.524, asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.861 contra la ciudadana LUISA MERCEDES VEITIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.223.723. Alegando en dicha solicitud que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUISA MERCEDES VEITIA LOVERA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casada, portadora de la cédula de identidad personal Nº V.- 3.223.723, domiciliada en la Calle las Mercedes, Casa S/Nº, Río Chico, Municipio Autónomo Páez, del Estado Miranda, el día veinte y nueve (29) de Enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio numero uno (01) de los Libros de Matrimonios llevados por el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre LUIS RICARDO CURVELO VEITIA y MERCEDES TRINIDAD CURVELO VEITIA. Que de tal unión, devino en irreconciliables desavenencias y dificultades que hacen imposible la vida en común, estableciendo cada uno su domicilio en forma separada, situación que se verifica desde el año 1988 y que ha persistido por mas de diecinueve (19) años. Que de dicha unión no obtuvieron bienes que liquidar”
Por auto de fecha 31 de enero de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana LUISA MERCEDES VEITIA LOVERA, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, el TERCER (3º) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que le fue concedido como termino de la distancia, para que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la demanda propuesta en su contra, asimismo se ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, se ordenó librar la respectiva boleta de citación a la parte demandada; así como la boleta de notificación de la representación fiscal
Cursa a los autos diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, CARLOS ALVAREZ, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de junio de 2008, el ciudadano RAMON ARISTIDES CURVELO, en su carácter de parte actora, otorgó poder apud-acta a los abogados MIGUEL GONZALEZ LOPEZ y JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, a los fines de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó a los autos las resultas de la citación practicada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Río Chico, en fecha 28 de julio de 2008, la cual fue agregada a los autos en fecha 16 de septiembre de 2008.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(OMISSIS)
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, una vez estudiado minuciosamente el contenido del articulo que se vislumbra anteriormente, se determina que la norma expresamente no ordena que la solicitud de divorcio con fundamento en dicha causal se haga personalmente, lo que en realidad si ordena que en el caso de que sea necesaria la citación del cónyuge, la comparecencia de este debe efectuarse de manera personal, constituyendo el fundamento legal de dicha aseveración que en el campo del derecho publico, solo se esta obligado a cumplir lo que la ley expresamente señala, que es la exigencia al cónyuge citado de comparecer para aceptar o negar los hechos alegados por el cónyuge peticionante en el escrito libelar; por lo que el espíritu del legislador en el dispositivo es garantizar que el citado ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge.
De este modo, el legislador venezolano al ordenar expresamente que el demandado concurra personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, lo que hizo fue una diferenciación sustancial; ya que indiscutiblemente resulta lógico que el cónyuge citado debe comparecer en persona para que exponga lo que a bien tenga sobre los hechos invocados, que por su naturaleza e índole netamente personal solo él los puede reconocer, razones por las cuales dichos hechos nunca podrían ser confirmados o negados por un tercero ajeno a la relación nupcial. De manera que, la relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado es tal, que el legislador patrio la reafirma con la consecuencia jurídica que se origina en virtud de su inasistencia, que no es más que la terminación del procedimiento y el archivo del expediente, produciéndose el mismo efecto si el cónyuge citado comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común o si el Fiscal del Ministerio Publico objeta el mencionado hecho.
En tal sentido, este Juzgador establece que la comparecencia personal del cónyuge citado, es un requisito esencial para verificar si no existe contradicción alguna entre los cónyuges, en lo que se refiere a la petición de disolver el vinculo matrimonial; así como evidencia que dicha disolución se gestiona con el consentimiento de ambos; pero en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que el acto de citación de la ciudadana LUISA MERCEDES VEITIA LOVERA, fue ejecutada tal y como se evidencia de las resultas de citación emanada del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Río Chico, ésta no compareció personalmente a la tercera audiencia después de citada, a los fines de reconocer o negar los hechos alegados por el solicitante, tal como lo consagra el artículo 185-A del Código Civil. Así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior, podemos concluir que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: TERMINADA la presente causa contentiva del DIVROCIO que por 185-A formulara el ciudadano RAMOS ARISTIDES CURVELO y como consecuencia de ello se ordena el arvhivo del expediente.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUENSE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PORVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA
HdVCG/Jenny
Exp. No. 17.728