SOLICITANTE: JULIA QUEREGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.879.036.

ABOGADA ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE
DEFUNCION.

EXPEDIENTE N º 17.902

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 19 de febrero de 2008, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana JULIA QUEREGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.879.036, asistida por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 24, del año 2005, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 2005. Alegando que en la partida de defunción de su cónyuge, ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE FUENTES, se incurrió en los errores de transcribir el estado civil del difunto como “SOLTERO” siendo lo correcto “CASADO”, asimismo que “deja siete hijos de nombres: Luís Oswaldo Fuentes, Joel Fuentes, Manuel Fuentes, Nelson Herrera, Cesar Fuentes, Ysaura Leticia Fuentes, (vivos) y Alexander Fuentes (difunto) ”, siendo lo correcto “deja seis hijos de nombres: LUÍS OSWALDO, JOEL ENRIQUE, MANUEL ANTONIO, YSAURA LETICIA, NOELI JOSEFINA y MIGUEL ANGEL” . Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil consignó boleta recibida en la misma fecha, por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual se dio por notificada, compareciendo en fecha 17 de abril de 2008, mediante diligencia manifestó, que se tramitará por el procedimiento ordinario.
En fecha 22 de abril de 2008, se libro edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de julio de 2008, la Secretaria Accidental dejó constancia de que la parte interesada consignó ejemplar de prensa en la cual se publicó edicto conforme lo acordado.
En fecha 12 de agosto de 2008, se libró boleta de citación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el Alguacil Accidental, consignó boleta recibida en la misma fecha por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en fecha 14 de enero de 2009, la Fiscalía antes mencionada manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de defunción Nº 24, del año 2005, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al causante: ALEJANDRO ENRIQUE FUENTES, subsanando los errores existentes en el estado civil del difunto y la cantidad de hijos que dejó el difunto los cuales son: “ESTADO CIVIL CASADO” y “deja seis hijos de nombres: LUÍS OSWALDO, JOEL ENRIQUE, MANUEL ANTONIO, YSAURA LETICIA, NOELI JOSEFINA y MIGUEL ANGEL”.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas partida de matrimonio de los ciudadanos: ALEJANDRO ENRIQUE FUENTES y JULIA GABINA QUEREGUAN, suscrita por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el acta N° 44, del año 1974, asimismo consignó partidas de nacimientos de los ciudadanos: LUIS OSWALDO, suscrita por la Directora de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el acta N° 121, del año 1973; JOEL ENRIQUE, suscrita por la Directora de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el acta N° 227, del año 1973; MANUEL ANTONIO, suscrita por la Directora de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el acta N° 57, del año 1977; YSAURA LETICIA, suscrita por la Directora de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el acta N° 210, del año 1970; NOELI JOSEFINA, suscrita por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el acta N° 21, del año 1970; MIGUEL ÁNGEL, suscrita por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el acta N° 17, del año 1974.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió los errores en la transcripción al momento de colocar que el causante, ALEJANDRO ENRIQUE FUENTES, como “…SOLTERO…” siendo lo correcto “…CASADO…”, y que “deja siete hijos de nombres: Luís Oswaldo Fuentes, Joel Fuentes, Manuel Fuentes, Nelson Herrera, Cesar Fuentes, Ysaura Leticia Fuentes, (vivos) y Alexander Fuentes (difunto) ” siendo lo correcto “deja seis hijos de nombres: LUÍS OSWALDO, JOEL ENRIQUE, MANUEL ANTONIO, YSAURA LETICIA, NOELI JOSEFINA y MIGUEL ANGEL”. con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana JULIA QUEREGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.879.036. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana JULIA QUEREGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.879.036, en consecuencia se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción del causante ALEJANDRO ENRIQUE FUENTES, a fin de que sea corregido en la misma, el estado civil del causante y la cantidad de hijos del causante, los cuales son: “…CASADO…”, y “...deja seis hijos de nombres: LUÍS OSWALDO, JOEL ENRIQUE, MANUEL ANTONIO, YSAURA LETICIA, NOELI JOSEFINA y MIGUEL ANGEL.. ”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09: 00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/Damelis
Exp Nº 17902