BSOLICITANTES: ASIOLE IMPERIO GARCÍA GARCÍA y FERMÍN PEÑA ALARCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.305 y V-9.047.950 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ALBA J. OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.097.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N° 18.808
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ASIOLE IMPERIO GARCÍA GARCÍA y FERMÍN PEÑA ALARCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.305 y V-9.047.950 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ALBA J. OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.097, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “…Disuelta como fue la


Sociedad Conyugal, de ASIOLE IMPERIO GARCÍA GARCÍA y FERMÍN PEÑA ALARCON, por sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de abril de 2005, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda Extensión Barlovento Juez N° 1, según copia que acompañamos marcada “B” acordaron de mutuo y amistoso proceder a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre ellos, que está integrada por un único bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 7°-44, ubicado en la cuarta (4°) planta del Edificio “A” de la séptima etapa del Conjunto Residencial “Residencias El Alambique” Parcela A-04, situado en la Urbanización Nueva Casarapa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, número de catastro 0116A07A44; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el N° 49, folios 127al 130, tomo 24 del protocolo primero que dan por reproducidos en su totalidad. El inmueble posee una superficie aproximada de Setenta y Cuatro metros cuadrados con Cuarenta y Nueve decímetros cuadrados (74,49 mts2) siendo sus linderos particulares por el NORTE: Con apartamento 7ª-42; SUR: Con apartamento 7B-41; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con fachada interna. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el N° 44, tomo 08 del Protocolo Primero, el cual acompañamos en copia marcada “C”. Sobre el identificado inmueble pesa un gravamen hipotecario de Primer Grado a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. en la actualidad por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00). Este inmueble se justiprecia en la


cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00).
Asimismo realizan en el mismo escrito la partición y la adjudicación definitiva a la ciudadana ASIOLE IMPERIO GARCÍA GARCÍA, todo los cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:
“…Y se le adjudican en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana ASIOLE IMPERIO GARCÍA GARCÍA, quien cancelará por su cuenta el gravamen que afecta al inmueble que le es adjudicado.
De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre ellos, en consecuencia se hacen recíproca declaración de que nada tienen que reclamarse ni en el presente ni en el futuro, ni por ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios

de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos

unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos ASIOLE IMPERIO GARCÍA GARCÍA y FERMÍN PEÑA ALARCON, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con

lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA,
HVCG/Eliana
EXP. N° 18.540


















































Quien suscribe, Abg. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertos en el expediente signado con el N° 18.808, con motivo del Juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que siguen los ciudadanos ASIOLE IMPERIO GARCÍA GARCÍA y FERMÍN PEÑA ALARCON, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009).

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES