PARTE ACTORA: EDGAR GILBERTO CORTES RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.829.087.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ROJAS CASTELLANO y CARMEN LISBETH SERRANO de ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.383.498 y 10.867.658, respectivamente.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMON BUENAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.764.
MOTIVO: INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº 16.048
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 20 de abril de 2006, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por INTIMACION, interpuesta por el ciudadano EDGAR GILBERTO CORTES RIVEROS, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS CASTELLANO y CARMEN LISBETH SERRANO de ROJAS.
En fecha 11 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones, para que pagarán o acreditarán haber pagado las cantidades demandadas.
En fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano EDGAR GILBERTO CORTES RIVEROS, compareció ante el Juzgado otorgando poder apud acta al abogado JOSÉ RAMON BUENAÑO.
En fecha 23 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos, para la práctica de la intimación de la parte demandada e igualmente solicitó que decretará medida preventivas.
En fecha 25 de mayo de 2006, se libró compulsas acordadas en auto de admisión.
En fecha 07 de junio de 2006, se abrió del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medidas preventivas, asimismo dejó constancia de haber consignado emolumentos para la intimación de los demandados.
En fecha 17 de julio de 2006, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber consignado compulsas sin practicar la intimación ordenada pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 26 de julio de 2006, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, se libró oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, participándole de la medida para tomar nota marginal.
En fecha 07 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación mediante cartel, en esta misma fecha el Alguacil Accidental del Tribunal consignó copia de oficio dejando constancia de que la oficina de registro recibió original.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se libró cartel de intimación.
En fecha 21 de enero de 2009, el Juez Provisorio se abocó a la causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 07 de agosto de 2006, oportunidad ésta, en que el apoderado judicial de la parte actora solicitó cartel de intimación, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años cinco (05) meses y catorce (14) días, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano EDGAR GILBERTO CORTES RIVEROS, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS CASTELLANO y CARMEN LISBETH SERRANO de ROJAS.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
En lo relativo a la suspensión de la medida preventiva decretada, se proveerá previa notificación de la parte actora y en cuaderno de medidas correspondiente.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
HdelVCG/Damelis
Exp.Nº 16048
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