PARTE ACTORA: MARIA FLORINDA LORETO YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.539.336.
PARTE DEMANDADA: GISELA GARCÍA DE CANELÓN, MARÍA GARCÍA GIL DE LORETO, MERLUZ SÁNCHEZ GIL y MARÍA EUGENIA LORETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.844.018, V-4.842.075, V-15.913.144 y V-15.495.543, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL VIDAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.182.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 16.694
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 10 de enero de 2007, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por SIMULACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA FLORINDA LORETO YORIS, contra las ciudadanas GISELA GARCÍA DE CANELÓN, MARÍA GARCÍA GIL DE LORETO, MERLUZ SÁNCHEZ GIL y MARÍA EUGENIA LORETO.
En fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal admitió la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, para que dieran contestación a la demanda, asimismo se fijó oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas.
En fecha 07 de febrero de 2007, la ciudadana MARIA FLORINDA LORETO YORIS, compareció ante el Juzgado otorgando poder apud acta al abogado LUIS RAFAEL VIDAL, en la misma fecha el abogado antes mencionado consignó fotostatos para librar compulsas a la parte demandada e igualmente solicitó la apertura del cuaderno de medidas y el decreto de medida preventiva.
En fecha 13 de febrero de 2007, se abrió cuaderno de medidas y se libraron compulsas correspondientes, en esta misma fecha el Alguacil Accidental dejó constancia de haber recibido expensas para cubrir gastos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Alguacil Accidental consignó recibos de citación de las ciudadanas MERLUZ SANCHEZ GIL y MARIA GIL DE LORETO, asimismo dejó constancia que pese a las gestiones realizadas a tal fin, no fue posible practicar la citación personal de las ciudadanas GISELA GARCIA DE CANELON y MARIA EUGENIA LORETO.
En fecha 13 de marzo de 2007, el Alguacil Accidental consignó compulsas libradas a las ciudadanas GISELA GARCIA DE CANELON y MARIA EUGENIA LORETO, en virtud de que pese a las gestiones realizadas a tal fin, no fue posible practicar la citación personal ordenada.
En fecha 19 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó desglose de la compulsa librada a la ciudadana GISELA GARCIA DE CANELON, solicitó que se insistiera en la citación personal para lo cual señaló nueva dirección.
En fecha 22 de marzo de 2007, se negó el desglose de la compulsa y ordenó librar nueva compulsa a la ciudadana GISELA GARCIA DE CANELON, asimismo ordenó la entrega de la referida compulsa al Alguacil Accidental a los fines de practicar las actuaciones respectivas.
En fecha 30 de marzo de 2007, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber recibido expensas para cubrir gastos para la práctica de la citación, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos para librar la compulsa acordada a la ciudadana GISELA GARCIA DE CANELON, señalando que entregó emolumentos al alguacil.
En fecha 30 de marzo de 2007, se libró compulsa acordada en fecha 22 de marzo de 2007.
En fecha 10 de abril de 2007, el Alguacil Accidental consignó compulsa librada a la ciudadana GISELA GARCIA DE CANELON, en virtud de que pese a las gestiones realizadas a tal fin, no fue posible practicar la citación personal ordenada.
En fecha 05 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez, del mismo modo solicitó sea librada nuevamente compulsas a la parte demandada, consignó fotostatos requeridos.
En fecha 11 de julio de 2007, el Juez Provisorio se avocó a la causa y se libraron nuevamente compulsas a la parte demandada.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 05 de junio de 2007, oportunidad ésta, en que el apoderado judicial de la parte actora solicitó avocamiento del Juez e igualmente solicitó que se libraran nuevamente las compulsas a la parte demandada, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y dieciséis (16) días, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de SIMULACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA FLORINDA LORETO YORIS, contra las ciudadanas GISELA GARCÍA DE CANELÓN, MARÍA GARCÍA GIL DE LORETO, MERLUZ SÁNCHEZ GIL y MARÍA EUGENIA LORETO.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
HdelVCG/Damelis
Exp.Nº 16694
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