PARTE INTIMANTE: ANGELINA VILLANUEVA DE GRILLO y CARMEN HERMINIA GRILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.821.614 y V.-946.388, respectivamente.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION
AL COBRO: Abogados en ejercicio FRANCISCO ARMANDO NOGUERA TINOCO y NANCY ELENA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.244 y 16.077, respectivamente.-
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CUEPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1995, bajo el número 45, Tomo 474-A segundo, representada por los ciudadanos JOSEFINA GONZALEZ DE CANALES PLAZA y ALEJANDRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.527.107 y V.- 6.316.427, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE INTIMADA: ALFREDO HERNANDEZ YANEZ y LEOMNARDO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.922 y 50.115, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION (SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 96-5012

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda por INTIMACION interpuesto por los abogados FRANCISCO ARMANDO NOGUERA TINOCO y NANCY ELENA MARQUEZ MENESES, endosatarios en procuración de las ciudadanas ANGELINA VILLANUEVA DE GRILLO y CARMEN HERMINIA GRILLO GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUEPE, C.A., y ALEJANDRO GONZALEZ.
Admitida la demanda en fecha 07 de Octubre de 1996, se ordenó el emplazamiento de la parte intimada, a fin de que pagara las cantidades demandadas, o formulara oposición a las mismas. Cumplidos los requisitos de la citación, comparecieron en fecha 17 de Mayo de 1997, los abogados ALFREDO HERNANDEZ YANEZ y LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de oposición a la intimación. Acto seguido en fecha 22 de Mayo de 1997, consignaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 26 de Mayo de 1997, los apoderados judiciales de la parte intimada, solicitaron la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Julio de 1997, la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de Julio de 1997.
En fecha 18 de Diciembre de 1997, este Tribunal declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, de cuya decisión fue apelada por la parte intimante, la cual fuere oída por auto de fecha 05 de Mayo de 1998, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior respectivo, quien declaró con lugar la apelación ejercida y revocó la decisión de fecha 18 de Diciembre de 1997, dictada por este Tribunal.
En fecha 01 de Febrero de 1.998, se dio por recibido el expediente y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, la cual fue presentada en fecha 01 de marzo de 2009, por la parte intimada
En fecha 22 de Marzo de 1999, la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 29 del mismo mes y año, la parte actora consignó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos por auto separado.
En fecha 30 de Mayo de 2000, el abogado ALFREDO HERNANDEZ YANEZ, apoderado judicial de la parte demandada, le solicitó a la Juez se inhibiera de conocer la causa, y con fecha 03 de Julio de 2000, de conformidad con el artículo 92, en concordancia con el artículo 82, ordinal 18, procedió a recusarla, por lo que se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En 30 de Diciembre de 2000, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la recusación propuesta.
En fecha 01 de Junio de 2001, la Dra. CARMEN TERESA SILVA, se inhibió de seguir conociendo el juicio, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia y copia certificada del Acta al Juzgado Superior respectivo.
En fecha 24 de Octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y sede, remitió el presente l expediente a este Tribunal, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 31 de Julio de 2002, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 17 de Septiembre de 2002, se fijó oportunidad para presentar informes.
Mediante sentencia de fecha 09 de Junio de 2003, este Tribunal repuso la causa al estado de que la parte actora subsanara voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándose nulos todas las actuaciones consecutivas a partir del 27 de enero de 1999.
En fecha 21 de Agosto de 2003, compareció la parte actora, quien presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron objetadas por la parte intimada, mediante escrito de fecha 29 de Agosto de 2003,
Por auto de fecha 10 de Septiembre de 2003, este Tribunal dejó constancia, previo cómputo que el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas fue presentado dentro del lapso legal, negando asimismo la solicitud de extinción del proceso, auto éste que fuere apelado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de Septiembre de 2003. Apelación que fuere oída en un solo efecto devolutivo en fecha 25 de Septiembre de 2003, a cuyo efecto se ordenó remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas correspondientes.
En fecha 05 de Septiembre de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de Marzo de 2005, la parte actora consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior, con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, donde se declara sin lugar la misma y se confirman en todas y cada una de sus partes, los autos dictados por este Tribunal en fecha 10 de Septiembre de 2003.
En fecha 06 de Febrero de 2006, mediante decisión dictada por este Tribunal, se declaró sin lugar las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 ejusdem, en virtud de que fueron subsanadas las mismas, y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código Procesal Civil, por cuanto no fue subsanada la misma.
En fecha 14 de Febrero de 2007, la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar en la sentencia dictada en fecha 06 de Febrero de 2006.
En fecha 26 de Febrero de 2007, la parte demandada impugnó la subsanación que la parte actora hizo de la cuestión previa que fue declarada con lugar, por lo que solicitó la extinción del proceso.
En fecha 27 de marzo de 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello, se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, una vez que constara en autos la ultima notificación que de las partes se practicara.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2007, la representación judicial de la parte intimante, procedió a darse por notificada del referido fallo interlocutorio, solicitando al efecto la notificación de la parte intimada, cuya notificación se llevó a cabo según actuación del alguacil de este Tribunal en fecha 25 de julio de 2007, en la persona de su apoderado judicial, abogado LEONARDO HERNANDEZ HERNANDEZ.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 01 de octubre de 2007 y admitidas en fecha 05 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Alegatos de la parte intimante:
Alegaron los endosatarios en procuración al cobro, en su texto libelar lo siguiente:
• Que son tenedores legítimos de dos (2) letras de cambio; signadas con los Nros. ½ y 2/2, emitidas aceptadas en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 1996, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, la primera de ellas el 01 de julio de 1996, por la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES CUEPE C.A”, (…) por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.750.000,00) cada una de las letras de cambio, siendo las mismas de valor Entendido; ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en diversas oportunidades nuestros Endosantes: ciudadanas ANGELINA VILLANUEVA DE GRILLO y CARMEN HERMINIA GRILLO GUTIERREZ, han procurado obtener por vía amistosa y extra-judicial la suma que se les adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual procedieron a endosarnos en procuración al cobro los mencionados instrumentos cambiarios(…). Demandando formalmente a la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES CUEPE C.A., y al ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, quien aceptó las mencionadas letras de cambio en su carácter de Fiador y Principal pagador de la obligación, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.500.000,00) a que se contraen las letras de cambio vencidas y no pagadas; SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencer hasta la terminación del juicio, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 233.000,00); TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, que serán calculados prudencialmente por este Tribunal. Asimismo,. Solicitamos la indexación de nuestro petitorio, resultante de los índices de inflación acumulados de acuerdo a los boletines emitidos del Banco Central de Venezuela (…)”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrara al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En fecha 27 de marzo de 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró correctamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem, opuesta por la parte intimada, ordenándose la notificación de las partes conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 251 ibidem, comenzando a correr dicho lapso a partir del día 27 de julio de 2007 (exclusive), es decir cuando el funcionario encargado consignó la respectiva boleta de notificación debidamente firmada, los cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la contestación a la demanda, el cual se inició en fecha 30 de julio de 2007 y precluyò en fecha 03 de agosto de 2007, la parte demandada quien se encontraba a derecho por estar validamente notificada de tal oportunidad no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En un proceso cuando el demandado, no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
Ahora bien, sin embargo, para la declaratoria de confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos que configuran la misma como son: Que la petición no sea contraria derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, versan sobre un cobro de bolívares por intimación, y la fundamentaciòn que se hizo se encuentra en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dicho alegato lo pretende demostrar la accionante, mediante dos (2) instrumentos cambiarios, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, por lo cual, la petición del actor tiene asidero legal, en virtud de que no esta prohibida por la Ley, en consecuencia se ha verificado el segundo extremo legal para la figura in comento, y así se decide.
Con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que la parte demandada que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. Y a este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.202, de fecha 14 de junio de 2000, estableció, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
Una vez aperturado el lapso probatorio, el Tribunal observa que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y tampoco produjo pruebas que desvirtúan los hechos alegados por el actor. En consecuencia, se observa que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, quedando entonces así verificado el tercer supuesto para originar la confesión ficta y así se declara.
Por lo tanto concluye quien aquí decide, que en caso sub iùdice, opero indefectiblemente la confesión ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CUEPE C.A, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le pudiera favorecer y así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los Endosatarios en Procuración al Cobro, abogados en ejercicio FRANCISCO ARMANDO NOGUERA TINOCO y NANCY ELENA MARQUEZ MENESES; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CUEPE C.A y al ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, en su condición de de Fiador y Principal pagador de la obligación, a cancelar a la parte intimante, abogados FRANCISCO ARMANDO NOGUERA TINOCO y NANCY ELENA MARQUEZ MENESES, en su condición de Endosatarios en Procuración al Cobro de las ciudadanas ANGELINA VILLANUEVA DE GRILLO y CARMEN HERMINIA GRILLO GUTIERREZ, las siguientes cantidades: 1º) La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto del capital adeudado; 2º) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 233,oo) por concepto de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual y 3º) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en un veinticinco (25%) por ciento. TERCERO: En lo que respecta a la indexación monetaria solicitada, el Tribunal deja constancia que una vez quede firme la presente decisión, se oficiará al Banco Central de Venezuela, con la finalidad de solicitar el ajuste o monto demandado. Todo lo cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.608,oo).
Por haber resultado la parte intimada totalmente vencida en el presente juicio que se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m)

LA SECRETARIA
EXP Nro. 96-5012
HdVCG/Jenny.-