PARTE ACTORA: FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-627.892, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.306, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARILU YSABEL PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.089.611.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, VISTOR DUARTE, LEYDA GUILLEN de TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 75.671, 105.369 y 63.322, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº 11.441
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 01 de noviembre de 2005, se recibió escrito de demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE contra la ciudadana MARILU YSABEL PEREZ GONZALEZ.
En fecha 04 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera a el primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para contestar sobre la demanda, asimismo se dejó constancia que al noveno (9°) día de despacho se abriría una articulación probatoria.
En fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, mediante diligencia consignó fotostatos para librarse compulsa requerida, asimismo otorgó poder apud acta a los abogados. JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, VISTOR DUARTE, LEYDA GUILLEN de TORRES.
En fecha 05 de diciembre de 2005, se libró compulsa.
En fecha 09 de diciembre de 2005, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para que el Alguacil del Juzgado practicará la intimación ordenada.
En fecha 14 de febrero de 2006, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, solicitó al Alguacil la práctica de la intimación.
En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, solicitó al Alguacil la práctica de la intimación de la parte intimada en su persona o en la persona de su apoderado judicial en la causa principal del expediente que generó los honorarios profesionales.
En fecha 08 de marzo de 2006, el Tribunal se abstuvo de proveer la intimación en la persona del apoderado judicial de la parte intimada, hasta que constará en autos el instrumento poder correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, solicitó la intimación de la demandada en el domicilio señalado en la libelo de intimación.
En fecha 26 de enero de 2009, el Juez Provisorio se abocó a la causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 18 de septiembre de 2006, oportunidad ésta, en que el ciudadano FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, solicitó la intimación de la demandada en el domicilio señalado en la libelo, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de por FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE contra la ciudadana MARILU YSABEL PEREZ GONZALEZ.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
HdelVCG/Damelis
Exp.Nº 11.441
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