REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


197° y 149°

PARTE ACTORA: “CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el No. 53, Tomo 446-A, Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE
ACTORA: LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 25.103.

PARTE DEMANDADA: “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 26, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 5 de mayo de 1967, representada por su Presidente LUIS ROSTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.151.887.

APODERADO DE LA PARTE
DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRAS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14.918

CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2004, por el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO MURILLO, en su carácter de apoderado judicial “CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A.” contra la asociación civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, correspondiéndose su conocimiento a este Juzgado según el sistema de distribución de causas.
Admitida como fue la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su representante legal, ciudadano LUIS ROSTRO, tuviese lugar la contestación.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la demandada, la cual se verificó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; el ciudadano LUIS ROSTRO, en su carácter de Presidente de la demandada, compareció personalmente ante la Secretaria de este Juzgado, en fecha 17 de febrero de 2005, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, para formular una serie de pedimentos, los cuales se discriminan a continuación: (a) La nulidad de la citación llevada a cabo por el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto dicha actuación no fue acordada por este Tribunal de la causa, en tal virtud, la misma está afectada de nulidad absoluta y así solicita que sea declarado: (b) La perención breve de la instancia en virtud de haber transcurrido un lapso mayor de 30 días sin que la parte actora hubiera gestionado la citación, según las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que según ésta parte, transcurrieron 49 días sin que la parte hubiere cumplido la carga procesal que le establece el artículo 267 eiusdem; (c) Finalmente la parte demandada impugnó las copias fotostáticas simples aportadas al proceso por la parte demandantes, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de la actuación llevada a cabo por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conforme con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 206 de nuestra ley adjetiva civil. Asimismo, en la misma providencia se declaró que la parte demandada quedó debidamente citada para el acto de contestación a la demanda desde la fecha de presentación del escrito que solicitó la nulidad de la citación, esto es, el día 17 de febrero de 2005.
En fecha 10 de marzo de 2005, compareció el ciudadano LUIS ROSTRO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, apeló del auto de fecha 23 de febrero de 2005.
En fecha 10 de marzo de 2005, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano LUIS ROSTRO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, para otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 41.076 y 20.080, respectivamente, para que representaran conjunta o separadamente a la mencionada empresa en el presente juicio, en todos los actos que procedan para la mejor defensa de sus derechos e intereses, sin limitación alguna.
El 15 de marzo de 2005, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la demandada contra el auto de fecha 23 de febrero de 2005.
El 28 de marzo de 2005, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, solicitó que se remitiera copia certificada de la totalidad del expediente a los fines de la tramitación y decisión de la apelación ejercida contra el auto de fecha 23 de febrero de 2005.
En fecha 29 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la sociedad civil demandada, consignó escrito de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 348 del mismo código.
La cuestión previa promovida fue la contenida en el artículo 346.6, la cual está referida al defecto de forma de la demanda por no reunido el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del código procesal civil, ya que, según expresa la representación judicial de la parte demandada, no se indicó de modo expreso en el libelo, el carácter de las partes del juicio ni las conclusiones en el texto libelar. También la parte demandada impugnó las copias fotostáticas aportadas al proceso por la parte actora, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de abril de 2005, el Tribunal acordó remitir copia certificada a los fines de que el juez de alzada conociera del recurso de apelación oído.
En fecha 5 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandante, consignó sendos escritos, mediante los cuales impugnó el contenido del poder apud acta conferido en fecha 10 de marzo de 2005, por el ciudadano LUIS ROSTRO, actuando como Presidente de la asociación civil demandada, por estimar que en el mismo, el referido ciudadano usurpa facultades no existentes en su persona. Asimismo, manifiesta el representante judicial de la parte accionante, que sin convalidar el escrito de cuestiones previas consignado por la parte demandada, contradice el mismo por considerar que el libelo de demanda no carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues de una revisión del escrito libelar se observa que sí está claramente determinado el carácter con que actúa el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, y la plena identificación de su persona, motivos por los cuales solicita que sean declaradas sin lugar las cuestiones previas promovidas.
Respecto a la impugnación que efectúa la parte accionada de las copias fotostáticas acompañadas, la representación judicial de la actora manifiesta que dicha impugnación se efectúa de modo impreciso y al no determinarlas o identificarlas con exactitud, crea una verdadera indefensión para responder tal impugnación.
En la misma fecha 5 de abril de 2005, la abogada MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A.”, solicito que se decretada medida de secuestro, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución las resultas y derechos legales de su representada.
En fecha 14 de abril de 2005, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, para solicitar la nulidad de los escritos presentados en fecha 5 de abril de 2005, por la abogada MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ.
En fecha 21 de abril de 2005, el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, como apoderado judicial de la parte actora, ratificó la impugnación del poder apud acta conferido por la parte demandada y solicitó pronunciamiento expreso respecto a la solicitud de nulidad efectuada.
En fecha 21 de abril de 2005, la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, solicitó copia certificada.
En fecha 27 de abril de 2005, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERÁNDEZ, consignó en catorce (14) folios útiles los Estatutos del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, en el cual, según señala el mencionado abogado, las atribuciones, deberes y funciones delos miembros de la Junta Directiva y del Presidente de la asociación civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”.
El 12 de mayo de 2005, la abogada MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ, solicitó al Tribunal que se desestime la solicitud de nulidad de los escritos consignados en fecha 5 de abril de 2005 por ella misma, la cual fuera formulada por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la impugnación del instrumento poder otorgado en fecha 10 de marzo de 2005, por el ciudadano LUIS ROSTRO, en su condición de Presidente de la demandada “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, a los profesionales del derecho RUTH YAJAIRA MORANTE JERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, impugnación que fuera efectuada por el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, como apoderado judicial de la parte actora, de igual manera declaró desechado el poder apud acta en cuestión y sin valor jurídico alguno las actuaciones cumplidas por los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, subsiguientemente desde la fecha del otorgamiento de dicho poder.
En fecha 11 de junio de 2005, el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO, solicitó cómputo de días de despacho transcurridos, si están vencidos o precluidos, correspondientes a la contestación de la demanda y a la promoción de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2005, el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, solicitó que se practicara inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el sector La Hondonada, Vía Los Montes Verdes, Los Teques, propiedad de la parte accionada y en base a los particulares contenidos en el escrito en cuestión.
Notificadas las partes del juicio de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005, la parte demandada consignó en fecha 14 de julio de 2005, escrito mediante el cual solicita aclaratoria de dicho fallo, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 18 de julio de 2005, el ciudadano LUIS ROSTRO, en su carácter de Presidente de la demandada, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, apeló de la decisión interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2005.
En la misma fecha 18 de julio de 2005, el ciudadano LUIS ROSTRO, con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, para manifestar que encontrándose dentro del lapso a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.698 del Código Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 350 del código procesal civil, procedió a ratificar el poder apud acta otorgado a los abogados JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en fecha 10 de marzo de 2005 y el cual cursa a los folios 44 y 45 de la primera pieza.
En fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal oyó en ambos efectos para ante el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la apelación ejercida por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, contra el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2005.
Recibidas en el Juzgado de Alzada, las actas que integran el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto y luego de la respectiva sustanciación de Segunda Instancia, en fecha 13 de julio de 2006, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por esta instancia en fecha 31 de mayo de 2005 y condenó en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 278 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte accionada, solicitó aclaratoria de la decisión pronunciada en fecha 13 de julio de 2006, la cual fue declarada improcedente en fecha 2 de agosto de 2007,por el referido Juzgado Superior.
Anunciado Recurso de Casación contra el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta localidad, éste declaró inadmisible el Recurso de Casación, por no estar llenos los requisitos a que se contrae el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 18 de septiembre de 2006, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDSEZ, anunció recurso de hecho contrala negativa del Juzgado Superior de admitir el Recurso de Casación anunciado.
En fecha 19 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Hecho ejercido contra el auto de fecha 9 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 13 de julio de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior.
En fecha 8 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro improcedente la solicitud de aclaratoria planteada en fecha 20 de diciembre de 2006, por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, como apoderada judicial de la parte demandada.
Recibido el expediente en este Juzgado en fecha 17 de abril de 2007, el Juez que suscribe la presente, Dr. HÉCTOR CENTENO GUZMÁN, se abocó al conocimiento del presente asunto, previa notificación de las partes del juicio.




SINTESIS DE LA PRETENSION




PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LOS AUTOS





PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA


En reiteradas oportunidades, la parte demandante ha solicitado la confesión ficta de la parte demandada, por lo que este Tribunal pasa a resolver previamente tal solicitud, y con el propósito de tener una mejor compresión del asunto se procede a traer a colación las actuaciones judiciales cursantes en autos y en tal sentido se observa:

En fecha 31 de mayo de 2005, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la impugnación de poder ejercida por la parte demandante, contra lo cual la parte demanda ejerció el recurso de apelación.

En fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido, quedando en consecuencia, firme la decisión que dictara este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2005.

Contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, fue ejercido recurso de casación el cual fue negado, procediendo la parte demandada a ejercer recurso de hecho, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante decisión dictada el 19 de diciembre de 2006, declaro sin lugar el recurso de hecho ejercido, condenando al pago de las costas a la parte demandada-recurrente.


Contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, también se ejerció acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia del 04 de mayo de 2007, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“…Al respecto, observa esta Sala, en las actas procesales que conforman el presente expediente, que, en efecto, el ciudadano Luís Rostro, Presidente de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano, confirió, el 10 de marzo de 2005, poder apud acta a los abogados Juan Carlos Morante Hernández y Ruth Yajaira Morantes Hernández. Sin embargo, nada dijo sobre la facultad que le asistía para el otorgamiento del mandato en nombre de aquella Asociación y no exhibió, ni mencionó siquiera los documentos auténticos que acreditaban tal facultad, sino que se limitó a la consignación de un acta que lo legitimaba como Presidente de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano.
Posteriormente, la parte demandante, en la primera oportunidad -5 de abril de 2005-, impugnó el mandato que dio la parte demandada, por cuanto, a su decir, el ciudadano Luis Rostro no estaba facultado para el otorgamiento de poder en nombre de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda. Luego, el 21 de abril de 2004, el abogado Juan Carlos Morante Hernández consignó los Estatutos de la asociación civil en cuestión. El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la impugnación del poder, sin que, en el tiempo que transcurrió desde la impugnación hasta la sentencia, la parte demandada hubiese demostrado su facultad para el otorgamiento del tantas veces mencionado mandato…”

…omissis…

“En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que pauta el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, cuando dictó la decisión que se impugnó, en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y, con base en la correcta aplicación del derecho y de la jurisprudencia de esta Sala, declaró inadmisible la apelación de la sentencia interlocutoria que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 31 de mayo de 2005, en el procedimiento que, por cumplimiento de contrato, incoó Corporación Grupo 4004 C.A. contra Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, por lo cual la Sala considera que la decisión que fue impugnada no infringió los derechos constitucionales que fueron denunciados como vulnerados, razón por la que la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis. Así se decide…”

Ahora bien, en virtud de lo anterior, es necesario entonces apreciar si la conducta del demandante encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales convergen a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1.- Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación (establece el artículo 359 del Código citado a esos efectos veinte (20) días siguientes a la citación del demandado). 2.- Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En el subjudice y a partir del análisis precedente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demandada en el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, estos es, dentro de los veinte días de despacho a su citación, la cual se verificó de manera tacita a partir del día 17 de febrero de 2005, tal como quedara sentado en la sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Superior en fecha 08 de agosto de 2005, lo que se traduce en la ausencia del acto de marras, configurándose en su contra primer supuesto de los previstos por la norma en comentario. Y así se establece

En segundo lugar, y en cuanto a que el demandado nada probara que le favorezca, a tenor de lo dispuesto en el artículo 388 del Código Civil Adjetivo, al día siguiente del vencimiento del lapso para contestar la demanda el juicio quedará abierto a pruebas, para lo cual cuentan las partes con, el lapso de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, tal como lo dispone el artículo 392 eiusdem. Ahora bien, se evidencia del computo que riela en los autos, que el día en que feneció el lapso para contestar la demanda fue el 31 de marzo de 2005 sin que a partir de dicha fecha se evidenciara la promoción de ningún medio probatorio por la parte demandada hasta el día 27 de abril de 2005, fecha en la que feneció el lapso de promoción, por lo que debe tenerse como cumplido el segundo supuesto. Y así queda establecido.

Por ultimo, y en cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho, es de advertir que dicha excepción tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no se encuentre prohibida por la Ley, o en caso contrario no se encuentre amparada o tutelada en la misma, por lo que, al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que, aunque resultaren ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

En el caso subjudice se observa, que actor propuso su demanda en contra del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, por considerar que ésta incumplió con el contrato autenticado en fecha 16 de Noviembre de 1997, bajo el No. 64, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, que acompañó a sus escrito libelar, fundamentándose en los artículos 1.160, 1167, 1.185, 1.212, 1.264, 1.271, 1.273, 1.488 y 1.646, todos del Código Civil, por lo que la pretensión del actor en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas. Y así se establece.

Determinado entonces que la parte demandada “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, no dio contestación a la demanda, lo que se traduce en una presunción en su contra iuris tamtum, que, a su vez, al no haber promovido pruebas que le favorezca se transformó en una presunción iuris et de iure, debe quien decide forzosamente concluir que en el presente caso operó la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, ésta debe declararse en la parte dispositiva del fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa. Y así se decide.

No obstante lo anterior, el Tribunal quiere dejar sentando, de modo de no generar dudas respecto de la confesión ficta aquí detectada y decretada, que la parte demandada compareció en diversas oportunidades luego de la impugnación (05 de abril de 2005) del poder, solicitando la nulidad de ésta, mediante escrito y diligencia cursante a los folios 75 al 78 y 81 de la pieza I; consignando además ‘con el propósito de ilustrar a la juez’ copia simple de los Estatutos del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, a fin de demostrar la capacidad para ser parte del Presidente; y, por último, también solicitaron mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, la extemporaneidad de la impugnación, por lo que, debe considerarse que éstos dispusieron del tiempo necesario para esgrimir los alegatos que estimaren pertinentes con relación a la demanda incoada, así como para consignar los documentos, gacetas, libros o registros a que hubiere lugar con la finalidad de subsanar el error que condujo a la ineficacia del poder otorgado, demostrándose de esta manera la garantía del derecho a la defensa y debido proceso de los demandados. Y así finalmente se decide.