PARTE ACTORA: AROL JOSÉ VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.827.594.
PARTE DEMANDADA: JHON EMILIO MAYORRA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.557.765.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ALFREDO DAVILA DAVILA y OSWALDO BELTSASAR CABRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 73.209 y 54.421, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº 16.282
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 10 de julio de 2006, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por INTIMACION, interpuesta por el ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, contra el ciudadano JHON EMILIO MAYORRA OROPEZA.
En fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho mas un (01) día como termino de distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que pagará o acreditará haber pagado las cantidades demandadas.
En fecha 1° de agosto de 2006, el abogado Oswaldo Cabrera consignó fotostatos para la practica de la intimación, asimismo consignó fotostatos para certificar la letra de cambio anexarla al expediente y resguardar la original en la caja fuerte del Tribunal, en esta misma fecha solicitó sea dejada sin efecto la comisión y que el Alguacil de este Juzgado practicará la intimación.
En fecha 03 de agosto de 2006, se resguardó la letra de cambio, previa certificación en autos y se libró compulsa respectiva.
En fecha 08 de agosto de 2006, el abogado Oswaldo Cabrera consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble del demandado, para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber recibido expensas para cubrir gastos de traslado para gestionar la intimación.
En fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado Oswaldo Cabrera consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble del demandado, para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 02 de octubre de 2006, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del intimado, se libró oficio participándole de la medida al Registro Inmobiliario del Municipio Plaza.
En fecha 04 de octubre de 2006, el abogado Oswaldo Cabrera dio por recibido oficio participándole al Registro Inmobiliario de la medida decretada.
En fecha 03 de noviembre de 2006, el Alguacil Accidental consignó copia simple del oficio N° 0855-1328, recibido por el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza, en esta misma fecha consignó compulsa sin practicar la intimación ordenada pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 26 de enero de 2009, el Juez Provisorio se abocó a la causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 04 de octubre de 2006, oportunidad ésta, en que el apoderado judicial de la parte actora recibió oficio para participarle al registrador inmobiliario de la medida decretada, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTIMACION, interpuesta por el ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, contra el ciudadano JHON EMILIO MAYORRA OROPEZA.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
En lo relativo a la suspensión de la medida preventiva decretada, se proveerá previa notificación de la parte actora y en cuaderno de medidas correspondiente.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
HdelVCG/Damelis
Exp.Nº 16282
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